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4 May 2006

La protección de la salud y de los derechos fundamentales de los deportistas en el proyecto de ley orgánica de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte

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El Proyecto de Ley Orgánica de Protección de la Salud y de Lucha contra el Dopaje en el Deporte, remitido recientemente por el Consejo de Ministros al Congreso de los Diputados para su tramitación parlamentaria, ya es de por sí un armazón sólido para crear un marco jurídico consistente en dos frentes: la protección…

Autor(es): Diana Malo de Molina y Zamora
Entidades(es): Profesora del Departamento de Derecho Público de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
Congreso: I Congreso Internacional de las Ciencias Deportivas
Pontevedra: 4-6 de Mayo de 2006
ISBN: 84-611-0552-4
Palabras claves: Proyecto de Ley Orgánica. Salud. Dopaje. Derechos fundamentales.

RESUMEN

El Proyecto de Ley Orgánica de Protección de la Salud y de Lucha contra el Dopaje en el Deporte, remitido recientemente por el Consejo de Ministros al Congreso de los Diputados para su tramitación parlamentaria, ya es de por sí un armazón sólido para crear un marco jurídico consistente en dos frentes: la protección de la salud y la prevención, control y represión del dopaje en el deporte. De las muchas cuestiones que incorpora la futura Ley entresacamos algunas que parecen de especial interés, como los reconocimientos médicos de aptitud, los controles de salud de los deportistas, la suspensión de la licencia deportiva por motivos de salud, la protección de los derechos fundamentales de los deportistas en los controles de dopaje fuera de competición por sorpresa, la tipificación de un nuevo ilícito penal que castiga a quienes actúan en el entorno del deportista, y la confidencialidad en el tratamiento de los datos en los casos de expedientes disciplinarios por dopaje. Muchos de estos temas alcanzarán, no obstante, auténtica eficacia dependiendo del desarrollo reglamentario que posteriormente haga el Gobierno de la Nación.

INTRODUCCIÓN

El pasado 17 de marzo el Consejo de Ministros acordó remitir al Congreso de los Diputados el Proyecto de Ley Orgánica de Protección de la Salud y de Lucha contra el Dopaje en el Deporte. El que sea un Proyecto de Ley supone que el texto aún podrá y deberá ser modificado y mejorado tras su paso por el Parlamento antes de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, aunque ya es de por sí un armazón sólido para crear un marco jurídico consistente en dos frentes: la protección de la salud y la prevención, control y represión del dopaje en el deporte.

Antecedentes y evolución en España de la lucha contra el dopaje.

A pesar de que ya en la década de los 60 del siglo pasado se dieron los primeros pasos en España para establecer controles antidopaje1 la vigente Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en adelante, Ley del Deporte, cuyo Título VIII regula el Control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte y seguridad de la práctica deportiva, instauró el instrumento jurídico necesario para luchar de manera resuelta y enérgica contra el dopaje. Con dicha ley nació la Comisión Nacional Anti-dopaje2, dependiente del Consejo Superior de Deportes, que ha desempeñado un papel básico en el desarrollo de iniciativas contra el dopaje y en el control por la correcta aplicación de la normativa vigente. Desde finales del siglo XX, tanto el Comité Olímpico Internacional (COI) como las Federaciones deportivas y numerosos gobiernos de todo el mundo han buscado una vía de confluencia en la lucha contra el dopaje. Ese propósito de convergencia en un ámbito caracterizado precisamente por la disparidad de normativas llevó a que en la Conferencia Mundial sobre el dopaje en el deporte, celebrada en Lausana en 1999 bajo los auspicios del COI se crease la Agencia Mundial Antidopaje3 (AMA), integrada de forma paritaria por representantes de organizaciones deportivas, gubernamentales e intergubernamentales. En 2003 la AMA elaboró el Código Mundial Antidopaje4, carente de fuerza vinculante en el Derecho Internacional Público pero de obligado cumplimiento para el movimiento deportivo internacional, lo que supuso la paulatina aparición de normas nacionales menos dispares entre sí y un avance en la armonización normativa internacional. En ese mismo año, en Dinamarca, en el seno de la Segunda Conferencia Mundial sobre el Dopaje en el Deporte, España y otros cien países aprobaron por unanimidad el Código Mundial Antidopaje. Y, finalmente, en 2005, en París, durante la 33ª Conferencia General de la UNESCO vio la luz la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, cuya ratificación, aún en curso, por parte de los países firmantes, entre ellos España, hará posible la armonización normativa y la obligatoriedad del citado Código Mundial en el ámbito territorial de los signatarios.

El Plan de Lucha contra el Dopaje en el Deporte.

El afán de España de luchar contra el dopaje en el deporte no es reciente, como acabamos de exponer. Además, el Proyecto de Ley Orgánica tampoco puede entenderse en toda su dimensión sin conocer el Plan de Lucha contra el Dopaje en el Deporte, aprobado en 2005, que nació como consecuencia del propósito del Gobierno de la Nación de mantenerse en la corriente internacional de luchar contra el dopaje en el deporte y de su compromiso de desplegar una política de tolerancia cero. El Plan de Lucha contra el Dopaje en el Deporte contiene 59 medidas, divididas en cuatro grandes apartados: medidas preventivas, medidas de control, medidas de represión del dopaje y reformas legislativas, y es dentro de estas últimas donde se propone la aprobación de una Ley contra el dopaje que reforme todo el bloque normativo para adecuar la regulación del fenómeno del dopaje a la nueva realidad y a las exigencias demandadas por la sociedad actual.

El Proyecto de Ley Orgánica de Protección de la Salud y de Lucha contra el Dopaje en el Deporte.

El Proyecto de Ley Orgánica de Protección de la Salud y de Lucha contra el Dopaje en el Deporte instaura numerosas novedades. Una de las más destacadas es su carácter bifronte, pues no es sólo una norma que tenga por objeto la prevención, control y represión del dopaje sino que es, al mismo tiempo, una ley destinada a proteger la salud del deportista. De hecho, aúna en un órgano, denominado Comisión para el Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, la mayoría de las funciones que en la actualidad están encomendadas a la Comisión Nacional Antidopaje y a la Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista5. Este carácter bifronte es, sin embargo, más teórico que real pues el Proyecto de Ley dedica casi todo su articulado a la cuestión del dopaje y tan sólo reserva algún párrafo de su Exposición de Motivos y unos cuantos artículos y disposiciones a la protección de la salud. Esta asimetría podría obedecer a la necesidad de justificar la intervención del Estado en materia de dopaje vinculándolo directamente con la salud, cuya protección, configurada como un principio rector de la política social y económica por mandato de la propia Constitución española6, corresponde a todos los poderes públicos, pero respecto de la cual la competencia exclusiva para dictar legislación básica es del Estado, según el texto constitucional, que también le atribuye la coordinación general de la sanidad7. De cualquier forma, utilizaremos ese carácter bifronte del Proyecto de Ley como guión de esta intervención, que dividimos en dos apartados, en cada uno de los cuales expondremos algunas de las novedades del Proyecto de Ley y plantearemos cuestiones que a nuestro juicio deberían ser resueltas para la aplicación efectiva de la norma.

En materia de protección de la salud en el deporte:

RECONOCIMIENTOS MÉDICOS DE APTITUD.

Con la actual Ley del Deporte8 los reconocimientos médicos de aptitud pueden ser exigidos para la expedición de licencias y para la participación en competiciones oficiales de ámbito estatal. Es la Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista la que debe informar sobre las condiciones de los reconocimientos médicos, qué pruebas y protocolos deben integrarlos, y proponer el nivel de las competiciones oficiales de ámbito estatal en las que sea obligatorio dicho reconocimiento médico de aptitud. El Proyecto de Ley apenas innova en esta materia. Mantiene casi con la misma literalidad la exigencia de reconocimientos médicos de aptitud en determinados supuestos y traslada a la Comisión para el Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje las competencias que respecto a los mismos corresponde ahora a la Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista. Si a un órgano aún no creado se le atribuyen funciones y competencias de otro ya existente pero que va a desaparecer es porque tales funciones y competencias son adecuadas para atender a la realidad del momento. Sin embargo, esta afirmación es más teórica que real puesto que a fecha de hoy, transcurridos quince años desde la publicación de la Ley del Deporte y seis desde la creación de la Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista, ésta todavía no ha entrado en funcionamiento, por lo que las previsiones que la Ley del Deporte contiene acerca de los reconocimientos médicos no se están cumpliendo. La pregunta que debemos hacernos es qué es lo que impide implementar todo el sistema previsto por la Ley, sea ésta la actual del Deporte o la proyectada como de Protección de la Salud, porque de nada sirven las previsiones normativas si la aplicación de las mismas es, si no imposible, sí al menos difícil. Probablemente, dos de las razones principales sean la cuestión de los medios materiales y la de los medios humanos, es decir, el coste de realización de los reconocimientos médicos y la existencia de personal médico y sanitario suficiente para atender la demanda en este sentido, lo que, en definitiva, y supuesta ya la voluntad política de obligar a ello, se traduce en una sola cuestión, que no es otra que la económica. Quién o quiénes van a sufragar los gastos de estos reconocimientos médicos no es tema banal pues si a la larga, y por razones de economía, la previsión normativa sólo se centra en los reconocimientos médicos de aptitud de un pequeño segmento de deportistas, entonces esta Ley que ahora es sólo un proyecto va a ser tan poco útil como hasta ahora lo ha sido la Ley del Deporte y su nonata Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista.

CONTROLES DE SALUD.

Los controles de salud y las actividades de protección de la salud son una novedad en el Proyecto de Ley, que los conceptúa9 como el conjunto de actuaciones que la Comisión para el Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje considere oportunas para mejorar, controlar y prevenir los efectos contrarios a la salud que pueda producir la práctica deportiva. Aunque en varios de sus artículos el Proyecto de Ley señala como destinatarios de dichos controles a los deportistas que participen en competiciones oficiales, en su Exposición de Motivos circunscribe en la práctica tales controles a los deportistas profesionales, a pesar de manifestar el propósito de extender de forma gradual pautas básicas de atención médica entre quienes desarrollan, habitualmente, actividades físicas y deportivas. Respecto a estas previsiones manifestamos de nuevo nuestro escepticismo en cuanto a su aplicación efectiva. Será posible, quizás, hacerlo respecto de los deportistas de alto nivel y los profesionales, pero es casi inviable para el común de los deportistas, salvo que se incrementen exponencialmente los fondos que hasta ahora se destinan a estas cuestiones. Además, y enlazando con lo dicho anteriormente, habrá también de determinarse a quién corresponde la obligación de realizar y costear los controles de salud. A este respecto, el Proyecto de Ley señala que es la Comisión para el Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje el órgano competente para ordenar tales actuaciones, pero son las Federaciones deportivas a quienes atañe su realización. Haciendo gala de un más que evidente realismo, el Proyecto de Ley prevé la insuficiencia de medios de las Federaciones deportivas españolas, en cuyo caso será la Agencia Nacional Antidopaje10, mediante la suscripción del correspondiente convenio, quien asuma íntegramente la función. En cuanto a los deportistas profesionales, el Proyecto de Ley11 también tiene en cuenta la aplicación de la normativa sobre prevención sobre riesgos laborales cuando las empresas realicen controles de salud. En el texto de la disposición no queda claro, aunque cualquier otra interpretación resultaría, si no ilógica, sí al menos extraña, si cuando habla de las empresas se refiere a los clubes o entidades deportivas con las que los deportistas estén vinculados por un contrato de trabajo. Llamamos la atención en este aspecto puesto que precisamente el ámbito de aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales12 se limita a las relaciones laborales reguladas en el Estatuto de los Trabajadores, de las que queda taxativamente excluida la relación laboral especial de los deportistas profesionales. Íntimamente relacionada con estos controles de salud está la posibilidad, recogida en el Proyecto de Ley, de suspender la licencia deportiva por motivos de salud13. La suspensión de la licencia deportiva no supone la extinción de la relación que vincula al deportista con la Federación deportiva correspondiente sino la inhabilitación temporal del deportista para participar en competiciones oficiales. En este sentido, la cuestión sería determinar cuál es el bien jurídico que se pretende proteger con esta previsión, para saber si es realmente eficaz para ello. Entendemos que no cabe al respecto intentar una comparación con otros reconocimientos médicos exigidos, por ejemplo, para el otorgamiento de la licencia de armas o para la concesión del permiso de conducir puesto que en estos dos supuestos la no superación de los niveles mínimos exigidos para obtener la consideración de sujeto apto no tiene por finalidad proteger la salud del ciudadano sometido al reconocimiento sino proteger a la sociedad en su conjunto, a la que la presencia de un conductor inepto o un poseedor de armas con problemas de salud podría acarrear consecuencias negativas. Si lo que se pretende, por el contrario, es proteger la salud del deportista como bien jurídico en sí mismo digno de protección, cabe a su vez plantearse las siguientes cuestiones: ¿por qué sólo se pretende proteger la salud de los deportistas federados y no la de los deportistas, en general? ¿Qué consecuencias negativas, de carácter disciplinario, podría acarrearle la participación en una competición oficial al deportista al que por razones de salud se le suspende la licencia deportiva? ¿Qué responsabilidad recaería en la Federación deportiva correspondiente o, en su caso, en la entidad organizadora de una competición oficial cuando un deportista compita, a pesar de habérsele suspendido la licencia deportiva por motivos de salud, y que durante dicha competición o como consecuencia de la misma se produzca el fallecimiento del deportista?

En materia de lucha contra el dopaje en el deporte:

LA ARMONIZACIÓN DE CRITERIOS DE APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ANTIDOPAJE CON LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

Aunque en su denominación consta su rango orgánico, en realidad la Ley de cuyo proyecto ahora tratamos es sólo parcialmente orgánica14 pues únicamente algunos de sus artículos y disposiciones tienen tal naturaleza. La habilitación para dictarla la encuentra el Estado en su competencia exclusiva sobre las bases y coordinación general de la sanidad, como dijimos al principio, salvo en el caso de unos cuanto artículos y disposiciones, dictados al amparo de otros títulos competenciales. Por tanto, estamos en presencia de una materia respecto de la cual muchas Comunidades Autónomas tienen asumida competencia legislativa exclusiva, partiendo obviamente de las bases dictadas por el Estado. Así las cosas, la previsión de que el Consejo Superior de Deportes promueva los mecanismos de cooperación con las Comunidades Autónomas para armonizar criterios de aplicación de la normativa contra el dopaje va a ser, cuanto menos, difícil, y podría darse el caso de que la normativa española quedara armonizada en el ámbito internacional y, sin embargo, dicha armonización no se alcanzara dentro de nuestras fronteras dada la divergencia en el tratamiento que las Comunidades Autónomas pudieran ofrecer al respecto.

EL RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DEPORTISTAS EN LOS CONTROLES DE DOPAJE.

Para los juristas, el que la normativa para la realización de los controles de dopaje esté recogida, en sus aspectos centrales, en una norma con rango de ley es motivo para la tranquilidad, por lo menos en lo relativo a la tutela de los derechos fundamentales que pudieran verse afectados. En este sentido conviene hacer referencia al derecho fundamental a la intimidad y al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, que con la regulación actual de los controles por sorpresa quedan bastante baqueteados, y no sólo porque la normativa sea poco respetuosa sino porque no se aplica de manera restrictiva, que es como debe hacerse cuando afecta negativamente a derechos fundamentales. De hecho, la Orden Ministerial15 que establece las normas para la realización de los controles de dopaje, en relación con los controles fuera de competición señala que el responsable de la recogida de muestras podrá fijar una cita con el deportista o presentarse sin previo aviso en el lugar de entrenamiento del deportista, que, obviamente, y esto lo apostillamos, no es su domicilio habitual, ni tampoco lo es la habitación del hotel en que se hospeda de manera eventual. Sin embargo, los medios de comunicación nos han ofrecido en alguna ocasión noticias de situaciones en las que los controles por sorpresa se hacían sin respetar la normativa antedicha. Por el contrario, el Proyecto de Ley, que mantiene los controles fuera de competición por sorpresa, prohíbe taxativamente que se realicen durante una franja horaria, que se determinará reglamentariamente, coincidente con las horas habitualmente destinadas al descanso nocturno. Durante ese espacio de tiempo la negativa de los deportistas a someterse a un control de dopaje no supondrá infracción disciplinaria. Existirá la prohibición de realizar controles durante esa franja horaria aun cuando hayan sido ordenados por una autoridad administrativa, Federación deportiva u organismo internacional. No cabe hablar aquí de entrar en el domicilio mediante una orden judicial aunque ello sí sería factible, saliendo ya del supuesto del control de dopaje fuera de competición por sorpresa, en el caso del nuevo ilícito que el Proyecto de Ley introduce en el Código Penal16, y que castiga con penas de prisión y multa, no al deportista sino a quienes pongan en peligro la vida o la salud de aquél, por prescribir o suministrar o facilitar sustancias dopantes o métodos no reglamentarios. En relación con el derecho fundamental al honor y a la intimidad de los deportistas el Proyecto de Ley recoge previsiones para su protección mediante un régimen detallado de confidencialidad para evitar los juicios paralelos propiciados por la publicidad que se genera ante casos, no ya de dopaje comprobado tras el pertinente expediente disciplinario, sino, a veces y por desgracia, ante los meros controles o los casos dudosos, en los que el derecho a la presunción de inocencia que debe primar en nuestro ordenamiento jurídico parece haberse trocado en presunción de culpabilidad, que difícilmente desaparece del currículo del deportista aunque se demuestre su inocencia o, en caso de ser culpable, cumpla la sanción que se le impone. En este sentido, el Proyecto de Ley establece que los laboratorios de control del dopaje deberán adoptar las medidas necesarias para que la comunicación que hagan de forma directa al órgano disciplinario de la Federación deportiva correspondiente y que dará lugar a la apertura del procedimiento disciplinario, se realice de manera que permita mantener el anonimato y la reserva de la identidad del deportista. Esta previsión podría quedar en papel mojado si no incorporara el propio Proyecto de Ley duras sanciones para quienes la vulneren. Se establecen dos tipos de medidas, unas dirigidas a sancionar a los empleados públicos, sean o no funcionarios, y otras destinadas a los dirigentes y personal de las entidades deportivas. Para los empleados públicos funcionarios, la difusión de estos datos tendrá carácter de infracción muy grave de acuerdo con su legislación específica17, y para el caso de empleados públicos laborales, la sanción de aplicación puede llegar al despido disciplinario, de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores18. En cuanto a los dirigentes y personal de las entidades deportivas, el revelar datos relativos al control del dopaje tiene la consideración de infracción muy grave, de acuerdo con lo estipulado en la Ley del Deporte.

Conclusiones

El Proyecto de Ley Orgánica de Protección de la Salud y de Lucha contra el Dopaje en el Deporte es ciertamente ambicioso y hace albergar esperanzas en cuanto a que su aplicación efectiva suponga un avance considerable en la lucha contra el dopaje. Ahora bien, sus continuas remisiones a las normas reglamentarias de desarrollo nos obliga a mantenernos a la expectativa pues podría suceder que el marco genérico no acabara de concretarse o lo hiciera de manera que desvirtuara la propia Ley, sin llegar a vulnerarla. La Ley que apruebe el Parlamento y se publique en el Boletín Oficial del Estado podrá ser un buen punto de partida, pero será el Gobierno de la Nación, en el ejercicio de su potestad reglamentaria y de su función ejecutiva19, el responsable de su eficacia, porque de la importancia de los decretos ya advertía a principios del siglo XX el Conde de Romanones, al que no le importaba que otros hicieran las leyes con tal de que a él le dejaran los reglamentos. 1 España participó en la reunión del grupo de estudio especial del Consejo de Europa sobre Dopaje de los atletas, que se celebró en 1963. A finales de la década de los sesenta comenzó a funcionar el laboratorio español para efectuar controles de dopaje, poco tiempo después de que se pusieran en marcha los laboratorios de Londres, París y Roma. 2 La Comisión Nacional Anti-dopaje fue creada por el artículo 57 de la Ley 10/90, de 15 de octubre, del Deporte, y desarrollada reglamentariamente en cuanto a su composición, funciones y funcionamiento por el Real Decreto 48/1992, de 24 de enero, que fue derogado por el Real Decreto 1313/2997, de 1 de agosto. Posteriormente fue modificado por el Real Decreto 255/2004, de 13 de febrero. 3 La Agencia Mundial Antidopaje, que es una fundación privada, regida por el derecho suizo y con sede principal en Montreal (Canadá), está formada por un Consejo de Fundación, un Comité Ejecutivo y varios Comités de Trabajo. El Consejo de Fundación es el principal órgano de toma de decisiones de la AMA. Está compuesto a partes iguales, al igual que el Comité Ejecutivo, por representantes del movimiento olímpico y de los gobiernos, lo que supone que 18 de sus 36 miembros son representantes gubernamentales. La representación de los gobiernos está asignada de acuerdo con las cinco Regiones Olímpicas. Hay tres miembros de África, cuatro de América, 4 de Asia, 2 de Oceanía y 5 de Europa. Respecto a estos últimos, dos son designados por el Consejo de Europa (en la actualidad, el Secretario General del Consejo de Europa y un representante de Rusia, como miembro electo), y los otros tres son representantes de la Unión Europea, de acuerdo con el principio de rotación (en la actualidad, los representantes de Austria y de Dinamarca, que ocuparán sus escaños hasta el 31 de diciembre de 2006, y de Finlandia, que estará hasta el 30 de julio de 2007). 4 Los propósitos del Programa Mundial Antidopaje y del Código son: a) proteger el derecho fundamental de los deportistas a participar en actividades deportivas libres de dopaje, fomentar la salud y garantizar de esta forma la equidad y la igualdad en el deporte para todos los deportistas del mundo; b) velar por la armonización, la coordinación y la eficacia de los programas contra el dopaje a nivel internacional y nacional con respecto a la detección, disuasión y prevención del dopaje. 5 Creada por el Real Decreto 112/2000, de 28 de enero. 6 El artículo 43 de la Constitución española señala: “1. Se reconoce el derecho a la protección a la salud. 2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes al respecto. 3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio”. 7 El artículo 149.1.dice de la Constitución establece: “El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias. (…) 16º Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos”. 8 El artículo 59 de la Ley del Deporte señala: “(…) 3. En función de condiciones técnicas, y en determinadas modalidades deportivas, el Consejo Superior de Deportes podrá exigir a las Federaciones deportivas españolas que, para la expedición de licencias o la participación en competiciones oficiales de ámbito estatal, sea requisito imprescindible que el deportista se haya sometido a un reconocimiento médico de aptitud. 4. Las condiciones para la realización de los reconocimientos médicos de aptitud, así como las modalidades deportivas y competiciones en que éstos sean necesarios, serán establecidas en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley”. 9 Artículo 8.2 del Proyecto de Ley. 10 La creación de la Agencia Española Antidopaje, organismo cuya estructura orgánica y funciones se determinará conforme a lo dispuesto en la legislación estatal sobre Agencias Estatales, es otra de las novedades del Proyecto de Ley. 11 En su Disposición Adicional Quinta el Proyecto de Ley establece: “Con independencia de lo previsto en el artículo 8.2 de esta Ley, cuando las empresas realicen controles de salud a los deportistas profesionales resultará de aplicación la normativa sobre prevención de riesgos laborales”. 12 Ley 31/1995, de 8 de noviembre. 13 El artículo 8.2 reseña: “(…) Asimismo, la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje determinará, en los términos que establezcan las normas de desarrollo reglamentario de esta Ley, aquellos supuestos en los que proceda la suspensión de la licencia federativa a un deportista por razones de salud”. 14 Las leyes orgánicas se diferencian de las leyes ordinarias en su aspecto material y en su aspecto formal, ambos reflejados en el artículo 81 de la Constitución española, que estipula: “1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomías y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. 2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto”. Por el contrario, las leyes ordinarias sólo requieren ser aprobadas por mayoría simple del Congreso de los Diputados. En ambos casos la aprobación del Senado es por mayoría simple. 15 Orden Ministerial de 11 de enero de 1996. 16 Se introduce un nuevo artículo 361 bis en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con la siguiente redacción: “Artículo 361 bis. 1. Los que, sin justificación médica, prescriban, proporcionen, dispensen, suministren, administren, ofrezcan o faciliten a deportistas que participen en competiciones organizadas en España por entidades deportivas, sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente sus capacidades físicas o a modificar los resultados de las competiciones, que por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los mismos, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos a cinco años. 2. Se impondrán las penas previstas en el apartado anterior en su mitad superior cuando el delito se perpetre concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª- Que la víctima sea menor de edad. 2ª- Que se haya empleado engaño o intimidación. 3ª- Que el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad laboral o profesional”. 17 Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado. 18 Artículo 54.2.d). 19 Son dos de las funciones del Gobierno de la Nación según en el artículo 97 de la Constitución española.

 

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