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15 Feb 2012

Ambitos de protección y responsabilidad juridica en las prácticas deportivas escolares

El ordenamiento jurídico español ha evolucionado hacia un sistema que permite,  en el ámbito del deporte que se practica en la escuela que ante la producción de un accidente o lesión deportivos, puedan quedar definidos los ámbitos de responsabilidad y  de protección posibles, tanto para el escolar deportista como para los sujetos responsables, a través del aseguramiento de la actividad.

Autor(es):Hontangas, J.
Entidades(es):Jefe de Servicio de Recursos Humanos, Fundación Deportiva Municipal, Valencia
Congreso: II Congreso del Deporte en Edad Escolar
Valencia26 – 28 de Octubre de 2011
ISBN: 978-84-939424-0-3

Ámbitos de protección y responsabilidad jurídica en las prácticas deportivas escolares

Introducción

El ordenamiento jurídico español ha evolucionado hacia un sistema que permite,  en el ámbito del deporte que se practica en la escuela que ante la producción de un accidente o lesión deportivos, puedan quedar definidos los ámbitos de responsabilidad y  de protección posibles, tanto para el escolar deportista como para los sujetos responsables, a través del aseguramiento de la actividad.

El instituto jurídico de la responsabilidad, en todas sus manifestaciones, ha ido perfilándose como un elemento vertebrador sustancial y uno de los capítulos más importantes del derecho aplicado. La evolución de dicho concepto, así como la construcción de una teoría específica del mismo en caso de intervención de las administraciones públicas, a partir del art. 106.2. de la Constitución Española, han determinado una jurisprudencia abundante en la materia, con cuya aportación se ha ido elaborando una construcción jurídica de primer orden para la seguridad jurídica.

El deporte que se practica en la escuela permite una gran variedad de escenarios posibles y la posibilidad de que intervengan muchos factores, así como la certeza de que concurrirán distintos tipos de práctica deportiva. Por tanto, debemos examinar si estamos en presencia de un deporte competitivo o no competitivo; una manifestación federativa o no federativa de la competición;  la manifestación lúdico-recreativa y espontánea de la actividad deportiva o bien su organización y dirección por particulares ajenos a la dirección de la escuela, mediante la prestación de servicios deportivos en sus diferente ámbitos y, por supuesto, aquellas que tienen lugar como actividad propia de los centros docentes, tanto públicos como privados o concertados. Y cada uno de los distintos supuestos y tipos de práctica generarán supuestos diferentes de responsabilidad y protección.

Con excepción del deporte profesional y de élite, tal casuística puede producirse en el ámbito escolar y atender a la singular regulación de cada una de estas posibles manifestaciones es condictio sine qua non para un estudio sistemático de esta materia.

La Seguridad como premisa.

Algunos autores se refieren al centro escolar como un “ergosistema saludable” (Herrador JA y Latorre, A: 2005) como aquel en el que las interrelaciones entre las máquinas, las personas y el entorno, se desarrollan de modo fructífero pedagógicamente y, sobre todo, se asientan en el principio de seguridad.

Pero debemos admitir que la seguridad que se pretende en el plano de la relación física debe ser completada con aquella que proporciona el ordenamiento jurídico, pues regula las obligaciones y responsabilidades de los sujetos intervinientes. Y por tanto, cuando hablamos de seguridad del menor en el entorno escolar, debemos  referimos a la creación de un espacio blindado, un espacio protegido que permita a la escuela convertirse en un área segura, desde un punto de vista integral.  Un espacio donde podamos garantizar de un modo pleno y eficaz no solo la ausencia de daños o accidentes en dicho entorno, sino también de establecer mecanismos capaces de minimizar sus efectos en caso de producirse a través de los instrumentos jurídicos adecuados puestos  al servicio de dicho concepto.  Todo ello bajo la premisa de que el menor nunca es responsable de los daños o accidentes que sufra mientras se encuentre en la escuela y, por tanto, bajo la custodia de los responsables de dicho centro.

El concepto de seguridad está indisolublemente unido al de responsabilidad. Cuando la seguridad cede y se produce un daño, el ordenamiento jurídico reconoce el derecho al perjudicado a obtener la reparación creando así obligaciones jurídicas donde se establecen mecanismos para reponer o reparar el daño o perjuicio causado. Por esta razón, la responsabilidad constituye  una de las piedras angulares de nuestro sistema jurídico.

El accidente es un resultado previsible en cualquier actividad de riesgo y el menor escolar estará siempre acompañado de riesgos tanto por su propia naturaleza activa y móvil, por su curiosidad innata, el carácter intrépido propio de la edad y también por su propia vulnerabilidad física y psíquica. Por tanto, hacer que la escuela sea un entrono seguro  y blindado para la integridad del menor es una tarea compleja. Tan compleja como pueda llegar a ser la creación de un entorno laboral seguro para la integridad de los trabajadores de una empresa, donde las amenazas y peligros siempre son permanentes; con la circunstancia añadida de que en el caso de la escuela, el menor debe ser protegido bajo la responsabilidad de terceros, pues su inmadurez le impide ser consciente de los peligros que le acechan.

El ámbito de la protección física del menor en este entorno escolar, al que por definición hemos asignado el atributo de ser un entorno seguro y con  la vocación irreductible de serlo,  puede estar sometido al peligro propio de las actividades que, como la deportiva, pueden ser objetivamente peligrosas en diferente grado. Y esta actividad deportiva se da en la escuela de modo concurrente, se da con certeza y por tanto siempre que se produzca conllevará un peligro potencial implícito.

El estudio sistemático de esta materia, requiere distinguir entre la prevención y la protección. La primera deberá planificarse con el objeto de que el accidente nunca ocurra y la segunda delimitará el ámbito de atención al accidentado así como la responsabilidad exigible por la producción del mismo. Los ámbitos preventivo y protector son ámbitos diferenciados en el tiempo, puesto que la prevención atiende a una dimensión previa al accidente,  mientras que la protección actuará siempre después. Sin embargo estos dos planos están comunicados e interactúan de modo que cuanto más prevenimos, más y mejor protegemos y viceversa.

El ámbito preventivo se dirige al aspecto material aunque tiene como objetivo la prevención del sujeto. Atiende a la seguridad e higiene, tanto en el medio (idoneidad de las infraestructuras, equipamientos y material deportivo a la actividad y al sujeto) como en la propia actividad (idoneidad de la actividad, protocolos de seguridad en la metodología docente o la  programación adecuada…).

El contrato de seguro, se erige como el medio protector por excelencia al dirigirse siempre al sujeto de un modo directo y buscando la cobertura no solo para el accidentado, al que el seguro proporcionará la atención médico asistencial contratada, sino también para el responsable del accidente, al que otro seguro podrá proteger, asimismo, de su responsabilidad por la causación del daño.

Por tanto, la intervención del seguro se muestra como un instrumento jurídico indispensable en la protección del accidente producido en la escuela. Y su existencia determina asimismo la posibilidad de que un tercero garantice la responsabilidad de quien inicialmente respondería por su causación.

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La Responsabilidad como imperativo legal.

De la actividad deportiva podemos derivar la existencia de múltiples tipos de responsabilidad legal.  Desde la responsabilidad laboral  que se encuentra regulada en el RD 1006/1985, de 26 de junio que  regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales; la responsabilidad penal – que recientemente ha incluido en el código penal  los tipos de dopaje (art. 44 de la LO 7/2006 de 21 de noviembre) o el de fraude deportivo (art. 286.bis de la LO 5/2010, de 22 de junio); la responsabilidad administrativa o patrimonial de las Administraciones Públicas, regulada en el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, de la que podemos señalar que se trata de una  “obligación especial de responsabilidad civil establecida en razón del sujeto causante de los daños: la Administración Pública” (García Álvarez,G:1994); la responsabilidad  tributaria, a la que igualmente se somete la actividad económico-deportiva y, finalmente, la responsabilidad derivada de la disciplina-deportiva. Pero el objeto del presente estudio se centra en la responsabilidad que regula el código civil, cuya primera clasificación es la que diferencia entre la responsabilidad civil contractual, cuando el daño se origina desde una previa relación jurídica; o extra contractual, en caso contrario.

Para dilucidar si la responsabilidad es imputable por culpa contractual o extra contractual, la SAP de Valencia, Sección 6ª de 31.3.2010 ( rec 90/2010) señala que: “Es aplicable el régimen de responsabilidad extra contractual, aunque exista relación obligatoria previa, cuando el daño no haya sido causado en la órbita de lo pactado por tratarse de daños ajenos a la naturaleza del negocio aunque hayan acaecido en la ejecución del mismo ( STS de 22 de julio de 1927; 29 de mayo de 1928 y 29 de diciembre de 2000). Por el contrario, es aplicable el régimen contractual cuando en un determinado supuesto de hecho la norma prevé una consecuencia jurídica específica para el incumplimiento de la obligación”.

Para Yzquierdo Tolsada la responsabilidad es contractual cuando existe una relación obligatoria previa entre dos o más partes y una de ellas incumple su prestación contractual, provocando con ello daños a la otra. Y la responsabilidad extra contractual, sería aquella que surge cuando la obligación de reparar el daño nace entre personas que no se encontraban previamente vinculadas por un contrato o relación análoga. Por tanto en esta última no se vulnera una previa relación obligatoria, sino un deber genérico de no causar daño a otro (alterum non laedere) (Yzquierdo, 2001: 79-80).

La responsabilidad extra contractual está regulada en el art. 1902 c.c que señala: “El que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Este precepto entroniza el principio de la responsabilidad  aquiliana, personal o subjetiva, que requiere para su atribución algún tipo de culpa o negligencia en el reproche al sujeto y sin la cual no es posible su determinación. En muchos casos la determinación de la acción será una elección del reclamante puesto que procesalmente difieren en la carga de la prueba y el plazo de prescripción: de quince años en la primera (art. 1964.c.c.) y de un año en la segunda. Como señala DomingoEsta división no implica más que alguna diferencia en su régimen jurídico, como ocurre con los plazos de prescripción, pero su finalidad es la misma. Ambas persiguen el objetivo de tratar de reponer al perjudicado en una situación lo más parecida posible al momento anterior al daño” (Domingo, V. 2006).

Aunque hay diferencias entre los regímenes de la responsabilidad civil contractual y la no contractual, en algunos casos los tribunales aplican el principio de unidad de culpa civil y entienden que es indiferente la interposición de una acción contractual o extra contractual en los accidentes deportivos, ya que en ambas se ejerce la misma, por ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo  23-3-2006 o de 8-3-2006.En otros casos, especialmente en el ámbito del derecho laboral, se ha llegado a formular la posibilidad de la concurrencia de ambos tipos de culpa, procedentes de un mismo hecho lesivo (Pérez Köhler, A,2005). Tales dificultades pueden acrecentarse en el caso de usuarios o asistentes a espectáculos deportivos, pues existe la costumbre de ejercitar las acciones del art. 1.902 por responsabilidad extra contractual, aunque la acción que se ejercita es de naturaleza contractual pues “es la derivada del uso de instalaciones mediante pago de una entrada o abono periódico en su caso” (St. Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastián, de 1-9-1994 en el caso del desplome de un lavabo sobre una menor usuaria del polideportivo municipal)

Al amparo del art. 1903 c.c. se estable la posibilidad de responder por las acciones y omisiones de aquellos que se encentran bajo la directa custodia o responsabilidad, como es el caso de los menores bajo la custodia de los responsables de centro escolares.

“Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extra escolares y complementarias.

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”.

El deporte en la escuela como actividad de riesgo. El Colegio como sujeto responsable

La organización y el desarrollo de actividades deportivas de toda índole en el ámbito de los colegios  requiere que los riesgos propios del deporte estén adecuadamente cubiertos en cada caso. Y para  tener una adecuada protección, debemos comprobar la existencia del aseguramiento preciso en función de cada uno de los diferentes tipos de riesgo, sujetos o actividades realizadas y que genéricamente denominamos como “deporte escolar”. Por tanto habrá que atender a la naturaleza del centro, la naturaleza de la actividad deportiva y a la condición de los sujetos intervinientes.

De todas las posibles actividades escolares tal vez la actividad deportiva sea la que de un modo más claro conlleva implícito el concepto de peligro o riesgo. Y ello, tal y como los tribunales han tenido ocasión de manifestar en reiterada doctrina, por la naturaleza objetivamente peligrosa de los deportes pueden tener y la asunción de esta naturaleza por quienes lo practican. Así la Sentencia TS de 29 de diciembre de 1984 (AR 6301) establece el concepto de que toda actividad deportiva encierra un indudable riesgo. Afirmación que debe ser matizada para no incurrir en cierto reduccionismo, pues el término “deporte” es polisémico y puede acoger  manifestaciones donde el riesgo puede manifestarse con diferente intensidad, siendo esta escasa o nula en el  ajedrez o la petanca; de intensidad media en el tai-chi o el aikido, donde no existe la competición; y de alto riesgo en la hípica, el esquí o los deportes de combate. Y en este sentido cabe reseñar que la competición es uno de los factores que contribuyen al aumento de las lesiones y accidentes deportivos dentro del deporte en edad escolar, tal vez por una carencia de proyecto educativo o como señala el Presidente de la Mutualidad General Deportiva porque “la competición ha pasado de ser un broche final y casi anecdótico en la formación deportiva, a uno de los objetivos principales para que los participantes alcancen los primeros puestos en sus fases autonómicas que les proporcionarán acceso a los campeonatos estatales” (Cea Sánchez, E:2004-13) 

El aludido planteamiento, referido a los deportes de contacto y en especial competitivos establece el presupuesto de la conocida como “teoría del riesgo aceptado” instaurada a partir de la STS de 22 de octubre de 1992 (AR.8399)y según la cual  “en materia de juegos o deportes de este tipo la idea de riesgo que cada uno de ellos pueda implicar – rotura de ligamentos, fracturas óseas etc. – va ínsita en los mismos y consiguientemente quienes a su ejercicio se dedican lo asumen, siempre, claro es, que las conductas de los participantes no se salgan de los límites normales ya que de ser así podrían incluso entrar en el ámbito de las conductas delictivas dolosas o culposas ,remitiéndose a las reglas de prudencia que los jugadores deben seguir. De modo que se considera que la asunción del riesgo por el perjudicado constituye una hipótesis de exoneración de la responsabilidad.”

Teoría esta que tiene su predicamento en el deporte de competición y en especial, en los ámbitos de su práctica federada tanto aficionada como profesional, donde pueden crearse ámbitos de impunidad (Verdera Server, R. 2003) y donde la ausencia de pleitos puede tener su causa tanto en la existencia de seguros que asumen no solo los daños sino también las indemnizaciones causadas en este ámbito (la licencia federativa va unida al seguro obligatorio que establece el art. 59.2. de la Ley del Deporte estatal 10/1990 y desarrolla el Real Decreto 849/1993). Y por el conocimiento profundo que los deportistas tienen de las probabilidades de un accidente deportivo, unido a la convicción generalizada acerca de que este tipo de cuestiones deben resolverse en el ámbito estrictamente deportivo, privado e incluso extrajudicial. Por lo que la exigencia de la responsabilidad en estos ámbitos precisaría una prueba clara de la imprudencia temeraria o de una actuación claramente dolosa por parte del infractor que convertiría al accidente en agresión.

Pero fuera de estos supuestos específicos, la depuración de la responsabilidad en los accidentes deportivos exige formular un cierto reproche de culpabilidad y someter los hechos, esto es, el daño producido  al ámbito de la culpa o negligencia del causante de estos. Y es en esta sede donde debemos traer a colación las dos teorías que son aplicables y que se atienen, o bien a una responsabilidad culposa, o bien a una responsabilidad objetiva.

Bajo el presupuesto de la responsabilidad culposa se asientan otros preceptos como el art. 1089 del c.c. que establece que “las obligaciones nacen en función de la ley, de los contratos y cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitos en los que intervenga cualquier tipo de culpa o negligencia”.  Asimismo el art. 1101 c.c.  por el cual quedan sujetos a la indemnización de daños causados los que en cumplimiento de sus obligaciones “incurren en dolo negligencia o morosidad”.

Conforme a dicha concepción la responsabilidad civil subjetiva está fundada en  la culpa y tiene un carácter personal que es propio de sociedades individualistas y socio económicamente poco avanzadas. Así, mientras la responsabilidad subjetiva se fundamenta en la idea de culpa personal (o negligencia por acción u omisión directa)  la responsabilidad objetiva se construye a partir de un resultado y de la idea de que existe una obligación directa y genérica de resarcir, para la que  los  tribunales no exigen una ilicitud previa de modo que tal responsabilidad civil objetiva existiría incluso cuando nace de una actividad deportiva legal y lícita o como consecuencia de la prestación de un servicio público deportivo o educativo, incluso en su normal funcionamiento. De este modo como señala la Sentencia del Tribual Supremo de 29 de mayo de 1991, “se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente”. De este modo,al fundamentar la  responsabilidad en el resultado y no requerir una culpa previa del responsable del daño, este será responsable por el solo hecho de haberse producido el resultado dañoso.

Aunque nuestro ordenamiento civil está asentado en la denominada responsabilidad civil subjetiva o por la culpa del art. 1902, c.c., tal concepto puede considerarse en crisis a la vista de la regulación de la responsabilidad patrimonial de la administración. De este modo un centro escolar público actúa como administración educativa y por tanto los daños y lesiones que sufran los escolares son susceptibles de ser tratados como daños causados por la administración pública en la prestación de un servicio.

El presupuesto de la responsabilidad objetiva de los poderes públicos se establece en el art. 9.3 de la Constitución Española que garantiza el principio de responsabilidad de los poderes públicos y el art. 106 que señala: “ Los particulares, en los términos establecidos por las leyes, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.  Materializándose en los arts. 139 y s.s. de la 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que además introduce la idea de que tal derecho puede tener lugar como consecuencia del funcionamiento “normal o anormal de los servicios públicos”. Desarrollándose en el RD. 1495/1993 el Reglamento de los procedimientos para exigir la responsabilidad de la administración.

En base a esta idea, el concepto de culpa se disipa, produciéndose una colectivización de la responsabilidad cuyos defensores mantienen como un efecto propio de la civilización industrial y economía moderna, en las que los daños no son imputables a sujetos individuales, sino a grandes organizaciones y superestructuras como lo es la propia Administración pública. Prueba de ello son las numerosas sentencias judiciales condenando al Ministerio de Educación y Ciencia o a las Consejerías competentes de las respectivas comunidades autónomas frente a reclamaciones de madres/padres por las lesiones sufridas por sus hijos como consecuencia de actividades deportivas organizadas por el centro escolar público. Y tal idea parece no ser la misma que en los centros privados o concertados puesto que la inexistencia de una normativa tan explícita como la señalada para los colegios que integran la administración pública educativa ha posibilitado que en los accidentes deportivos ocurridos en centros privados se busque la culpa “in vigilando” o la negligencia personal de sus profesores y empleados  conjuntamente a la del centro escolar, por culpa “in operando” en la búsqueda de una responsabilidad conjunta que garantice una mejor respuesta indemnizatoria de conjunto ( AP. Vizcaya, Sección 3ª, St. 4-07-2001, rec. 619/2001, condenando solidariamente a la aseguradora MAPFRE, a los profesores y al colegio Calasancio de Padres Escolapios por la responsabilidad del Colegio y la Asociación Itaka que organizó la excursión en la cual falleció un alumna al caer accidentalmente en un pozo  sin que se encontraran presentes ninguno de los dos monitores de la excursión).

La posición del responsable por negligencia será teóricamente similar en uno y otro tipo de centro escolar, puesto que el art.1904 del c.c. señala que: “El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho. Cuando se trate de Centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño”. Y, asimismo,  el art. 145.2. de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que la Administración “exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio las responsabilidades en que hubiera incurrido por dolo, culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca”, en cuya depuración deberá tramitarse expediente contradictorio en el que, entre otros criterios, se ponderará la existencia o no de intencionalidad” del personal al servicio de las Administraciones Públicas, lo cual puede suponer un matiz diferenciador en el tipo de culpa exigible al docente en uno y otro tipo de centro escolar.

No obstante y para que la responsabilidad objetiva opere, el Tribunal Supremo también ha declarado que no es acorde con el sistema de la responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que es imprescindible la existencia del nexo casual y por tanto que exista relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio educativo y la lesión sin que concurra fuerza mayor. La jurisprudencia viene sistematizando los requisitos precisos para declarar la existencia de la responsabilidad del art. 1902.c.c.  como a continuación se expone: 

a)  La existencia de un daño o perjuicio cuya reparación o indemnización se pretende mediante el ejercicio de dicha acción.

b) La existencia de una acción u omisión ilícita e imputable a quien se demanda, por haber mantenido ese comportamiento culposo o negligente.

  • Una relación de causalidad directa entre aquella conducta y el daño producido.

Cuando se trata de la pretensión de responsabilidad de la Administración (centro docente público) dichos requisitos se matizan sustancialmente y son los siguientes:

  • Producción de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado que el lesionado no tenga obligación de soportar, por lo que la anti juridicidad desaparece cuando concurre una causa justificativa que legitime el perjuicio, un título que imponga al administrado la obligación de soportar la carga (STS de 3-01-1979.RJ1979/7) o algún precepto legal que imponga al perjudicado el deber de sacrificarse por la sociedad  (STS de 27-09-1979. RJ 1979/3299).
  • Es precisa la actividad de la administración y por tanto que la lesión le sea imputable como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
  • Existencia de una relación de causalidad o nexo entre el funcionamiento normal o anormal del servicio y el daño producido sino que concurra fuerza mayor. En este mismo sentido la STTSJ de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 2ª, de 31-05-2006, rec. 1796/2001, en relación a las lesiones sufridas por un menor en una salida escolar del CIP Ramón y Cajal de Terrasa  a las pistas de esquí de Port Ainé señaló que no procedía declarar la responsabilidad objetiva de la administración en este accidente deportivo escolar al haberse producido una intervención decisiva del lesionado, cual fue la de salirse de las pistas de esquí y adentrarse en el bosque lo cual, como concluye razonadamente la sentencia “no se da en el presente caso nexo casual entre la activad organizada – para la que se ha contratado y dispuesto de los servicios especializados de monitores de esquí y ubicando la actividad en el lugar idóneo para la práctica de dicho deporte – y el daño producido al menor como consecuencia de una acción imprevista e inopinada por parte del mismo, derivada de abandonar la pista de descenso y adentrarse en el bosque…”.  En similares términos la SAN, Sala de lo Contencioso-Advo, Sección 4ª, de 8-11-2005, rec.202/2005 respecto de un accidente en aguas del Rio Vispe en Suiza organizada por una Escuela Taller a través de un programa subvencionado por el INEM.

En cuanto a la fuerza mayor, se exige que obedezca no solo a un acontecimiento imprevisible e inevitable, como en el caso fortuito, sino que tenga su origen en una fuerza irresistible y extraña al ámbito de actuación del agente.

Desde el punto de vista procesal, es de destacar que la prueba de concurrencia de los requisitos anteriormente señalados corresponde a quien reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración (Sentencias de 14 de julio de 1986, 29 de mayo de 1987 y 14 de septiembre de 1989)

El deber de vigilancia y custodia sobre los menores, parece erigirse en un principio esencial a la hora de determinar la responsabilidad de la administración educativa y de fijar el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el daño producido.  En este punto,  en la jurisprudencia rige el criterio de  que “existe un deber de vigilancia que incumbe a la Administración educativa y a sus agentes (docentes y demás personal de los centros de enseñanza) sobre los menores a su cargo cuando se encuentran en el recinto escolar, o fuera de el, realizando actividades “peri-escolares”. Tal y como recoge la  STS, Sala 3ª de lo Contencioso-Advo. Sección 6ª, de 14-07-2008, rec,268/2007, que en unificación de doctrina recopila sentencias de contraste en relación a este asunto todas las cuales imponen que la Administración educativa adopte las medidas precautorias precisas para evitar un resultado dañoso mediante la vigilancia, tutela, control de los menores a su cargo, a excepción de aquellas en las que (como en el asunto de casación, consistente en un topetazo fortuito en el recreo entre dos alumnos que se encontraban jugando y corriendo por el patio después de la comida del mediodía) el resultado se produce de modo fortuito sin relación de causalidad con el servicio público; señalando que “este deber de vigilancia no es exigible con la misma intensidad cuando se trata de cuidar niños de seis años que adolescentes de quince, del mismo modo que no cabe pedir durante el recreo ordinario una atención igual a la que debe desenvolverse durante una práctica deportiva de cierto riesgo…” (F.J.4º).  Esta vigilancia, por tanto, debe extremarse en las actividades deportivas por el riesgo implícito de las mismas. Por su parte la STSJ Canarias, Sala de lo Cont.-Advo, sentencia de 21-1-2000, rec. 146/1997, en un supuesto similar de pérdida de un diente como consecuencia de un empujón  de un compañero a otro en una clase de gimnasia, estima de existencia de culpa in vigilando al tener lugar el hecho en clase de gimnasia y sin la necesaria presencia de la profesora, que se había ausentado del aula en el momento del accidente. Y finalmente la STS, Sala 3ª de lo Contencioso-Advo, Sección 6ª, de 13-09-2002, rec. 3192/2001, negó la relación causal entre el funcionamiento del servicio educativo y un balonazo fortuito y directo que lesionó a un alumno de instituto cuando jugaba de portero un partido de fútbol en horario escolar y falleció como consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda.

Tal jurisprudencia parece establecer la tesis de que determinadas actividades deportivas escolares, en sentido estricto no pueden ser calificadas como peligrosas aunque por su propia naturaleza sean incontrolables, especialmente en el caso del deporte, competitivo o no, practicado recreativamente y de modo espontáneo en el patio del colegio;  actividades en las que para realizar un control de su posible peligrosidad “sería necesario adoptar medidas que significarían de facto la prohibición de esta clase de juegos, cuya práctica es necesaria para el normal desarrollo de la personalidad de los jóvenes” (STSJ Cataluña de 22-06-1999; La Ley 5127/2000)

Por tanto, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha ido asentando una tesis en virtud de  la que, la responsabilidad directa de la Administración no es tan automática como a veces se pretende y por tanto aunque aparezca como objetiva e inquebrantable es precisa la prueba del nexo casual y de la eficiencia de dicho nexo en la producción del resultado; así como la relación directa, exclusiva y excluyente entre  el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo; elementos todos ellos que tienden a moderar los rigores de un automatismo excesivo en la imputación objetiva de la responsabilidad. De este modo, en reiterados pronunciamientos  el Tribunal Supremo (por todas la STS de 5-05-1998, en La Ley 7381/1998, recurso 1662/94)  tiene declarado que “La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico”.

Debe por tanto considerarse para que exista una responsabilidad directa del centro escolar que el daño o lesión deportiva se produzca como resultado directo, exclusivo y excluyente del servicio escolar y que tal relación no sea interferida por una conducta omisiva (ausencia de vigilancia) o imprudente por parte de los profesores o cuidadores; y que, asimismo, no sea fruto del caso fortuito directo que tenga su origen causal en una circunstancia ajena al funcionamiento del servicio, como en el caso de los empujones entre alumnos, choques fortuitos, patadas o balonazos; puesto que en tales casos indica la STS de 24-07-2001 ( La Ley 6793/2001) “… la lesión se habría producido cualquiera que hubiera sido la vigilancia, es de tener en cuenta además que la forma en que se causó la lesión producida, repetimos, en un lance del juego, solo es demostrativa de que en el colegio se desarrollaba una actividad física, integrante de la completa educación, en si misma insuficiente para anudar el daño a la gestión pública, la prestación del servicio público docente, ajeno desde luego a la causación de aquel”.  Esto implica que el normal desenvolvimiento de una actividad deportiva escolar en un espacio de ocio y recreo, como actividad complementaria en el marco educativo, en el que los elementos de la infraestructura están correctamente dispuestos  y  la vigilancia general es correcta entraña la posibilidad de que fortuitamente se produzca un daño, no previsible ni evitable y que tal circunstancia podría eliminar la responsabilidad del centro escolar siempre y cuando no exista una prueba determinante del nexo causal entre la conducta del colegio y la producción del daño. Existiendo sentencias que no exigen la presencia de profesores o cuidadores, por considerar que la evitación del daño solo sería posible con la prohibición del recreo, mientras que otras sentencias atienden a la necesaria presencia de personal del centro como medida que garantice la exclusión de eventos imprevisibles. Así, entre estas últimas la SAN, Sala de lo Contencioso-Advo, Sección 3ª en 8-3-2000, rec.113/2000, establece la responsabilidad de la Administración en el arrancamiento del dedo de un alumno al engancharse un anillo que llevaba en una de las argollas de sujeción de la red, al colgarse en el larguero para celebrar un gol, con el resultado señalado. Hechos que tuvieron lugar en las instalaciones del centro, en clase de gimnasia pero, en ausencia del profesor. Ausencia que sin duda determinó “la responsabilidad con carácter objetivo que incluye el caso fortuito, al margen de la intencionalidad o culpabilidad del sujeto agente, a través de la institución de la responsabilidad patrimonial del Estado”.

Existe una diferencia esencial en el tratamiento de los accidentes y/o lesiones producidos en Centros educativos públicos o privados y es de ámbito estrictamente procesal, al disponer el art. 2. e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativo que: El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea a naturaleza de la actividad o tipo de relación del que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño  concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.

En el caso de accidentes y lesiones deportivos causados en centros privados, el régimen de la responsabilidad objetiva que rige con los matices ya expuestos para los centros públicos parece haber generado una suerte de influjo en cuya virtud la jurisprudencia ha ido concretando los elementos exigibles en la responsabilidad del centro escolar a que se refieren los dos últimos párrafos del art. 1903 del c.c.  Según dicha norma (modificada por Ley 1/201 de 7 de enero) el alumno es confiado a un establecimiento propiedad de una persona jurídica y es esta dirección del centro docente la que responde de los actos de las personas físicas enseñantes. Así en el razonamiento empleado por STS, Sala 1ª de lo civil en la sentencia de 10-06-2008, rec.1785/2001, absuelve al Centro de la responsabilidad extra contractual que se demanda señalando que: “…el elemento decisivo para apreciar la responsabilidad del Centro es el peligro que entraña la actividad de los menores al suceder los hechos, peligro que puede o no derivar a su vez del instrumento o instrumentos utilizados por los niños, pues estos pueden servirse de un tenedor en la comida o un bolígrafo durante la actividad escolar, objetos ciertamente capaces de causar daño, sin que por ello el Centro venga obligado a disponer la presencia de un educador junto a cada niño para evitar un uso inapropiado (STS 21-11-90 y 10-3-97) pero también pueden dedicarse a una actividad peligrosa sin servirse de instrumento alguno, como golpearse con los puños o pies”.

Siendo importante determinar que la obligación de vigilancia y custodia del colegio cesa en el momento de la intervención de las madres/padres o tutores que ejercen la patria potestad sobre el menor. Lo cual es decisivo en aquellos accidentes deportivos que tienen lugar en los colegios  cuando el profesorado o los cuidadores han concluido su jornada laboral y teóricamente los padres deben recibir  el cambio de guardia. ”Esta obligación de guardia renace en el momento en que el Centro Escolar acaba la suya, que no ha de interpretarse de manera rígida, pues impondría con carácter general a los padres la obligación de recoger a los menores inmediatamente de acabada la clase, cosa por completo absurda, sino con la suficiente flexibilidad que cada caso demande. Si es habitual en el Centro que los alumnos se queden en el patio de recreo un corto espacio de tiempo después de terminada una jornada lectiva antes de ser recogidos o trasladarse a sus domicilios, es obligado deducir que los padres cuenten con que hasta entonces están en el Centro y vigilados por su personal. Por tanto, la obligación de reparar el daño se impone, como sujeto pasivo, al titular del centro de enseñanza y este responde en cuanto mantiene el control del alumnado, sea total o parcial, sea en horas lectivas propiamente dichas o en tiempo posterior en el que todavía ejerce el colegio su labor de guarda”. (FJ: 2º STS, Sala 1ª, de lo civil en sentencia de 29-12-1998, rec.2172/1994).

La exigencia de responsabilidad directa al profesor o cuidador de un centro escolar  precisa que se pruebe de un modo fehaciente que el daño o lesión producida les es  directamente imputable, o lo que es lo mismo si su conducta activa u omisiva ha sido suficiente para crear el riesgo que determina el siniestro como señala la STS, Sala 1ª de lo civil, sentencia de 17-2-2009, rec. 155/2004. al declarar la inexistencia de responsabilidad de los demandados por las graves lesiones medulares y fracturas sufridas por un alumno de 15 años que en la clase de gimnasia efectuó un salto defectuoso desde una cama elástica cayendo de modo incorrecto en las colchonetas, al quedar acreditado que el profesor estaba presente y no se probó una conducta generadora de riesgo por su parte.

El deber de adopción de medidas para evitar lesiones o daños a los alumnos es común tanto en los centros públicos como privados y así la SAP de Valencia, Sección 6ª, en sentencia de 24-7-2006, rec.444/2006, establecía que “Corresponde al empresario, público o privado, el deber objetivo de cuidado consiste en  mantener sus instalaciones en las condiciones de seguridad, salubridad e higiene que resulten adecuadas y necesarias para preservar la integridad física de sus clientes o de las personas que, aún sin serlo, accedan a su ámbito de actividad” (FJ.3º). Y uno de los elementos determinantes de dicho deber objetivo de cuidado es el relativo a las infraestructuras deportivas tales como canastas, porterías y equipamiento deportivo en general. Por esta causa los casos de fallecimiento o lesiones por el anclaje defectuoso de porterías y canastas o su inadecuada conservación y mantenimiento vienen constituyéndose en una prueba eficiente de la responsabilidad directa del Centro escolar. Así, entre otras muchas, la STS, Sala 1ª de lo civil, de 23-9-2004, rec.2500/1998, al señalar que “no dispuso el anclaje debido la portería, cualquiera que fuera su situación y disponibilidad; y esta falta de anclaje fue la determinante de las lesiones y el ulterior fallecimiento del menor de edad Javier. Así lo entendió el Tribunal Supremo en Sentencias referidas a supuestos prácticamente iguales, como son, las de 1 de octubre de 2003 y 26 de mayo de 2004”. A este respecto, la STS, Sala 3ª de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª. De 28-6-2004, rec. 4154/2002, tiene ocasión de considerar que la responsabilidad procede declararla a la Administración autonómica en cuanto que titular de la competencia educativa y del centro y no de la administración local,  responsable del mantenimiento del inmueble

En cuanto al lugar de producción de los accidentes deportivos, la responsabilidad de los centros educativos se extiende incluso a aquellas actividades realizadas fuera del propio centro escolar. Así, la STS, Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª de 10-3-2003, rec. 10229/1998; hace responsable al Instituto de bachillerato “La Albericia” de Santander, del fallecimiento de una alumna con ocasión de una actividad deportiva encuadrada dentro del programa escolar y consistente en el descenso del río Sella. En dicho proceso  se sometió a estudio el criterio de la sentencia de instancia conforme al cual “todo lo que ocurra durante el tiempo en que el alumno está participando en actividades escolares es imputable al servicio público”. Continuando la referida sentencia que: “la actividad deportiva de que se trata en este caso, encuadrada dentro del programa deportivo escolar, es una actividad de riesgo, el descenso por el río Sella, que consta al menos de un tramo peligroso por la existencia de rápidos o rabiones y que es precisamente estos rápidos donde se produce el accidente. Sin que tampoco deba dejar de llamar la atención – en cuanto que contribuye a  poner de manifiesto que no se adoptaron todas las precauciones  que el tipo de actividad programada exigía – que son varias las embarcaciones que zozobraron al mismo tiempo y en el mismo tramo fluvial. Y es, básicamente por la concurrencia de estas circunstancias, por lo que no cabe eximir de responsabilidad a la Administración educativa y por lo que tampoco cabe declarar que parte de esa responsabilidad quepa imputarla a los padres de la víctima que debieron valorar el riesgo inherente a dicha actividad.

Bajo la vigencia de la actual Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalidad Valenciana, del Deporte y la Actividad Física de la Comunidad Valenciana, es organizador de una actividad deportiva el responsable de la convocatoria, organización y desarrollo de la actividad (art. 28) a quien compete la obligación de tener suscritos los seguros que cubran la responsabilidad civil del deportista y del público asistente (art.29).

Cuando el centro escolar que ha decidido contratar una activad deportiva con un tercero, es preciso que se deje constancia documental de este hecho verificando que el organizador tiene contratadas las coberturas obligatorias de la actividad. En este caso, el Centro contratante debería abstenerse  de realizar acciones que puedan interferir en la apariencia de titularidad de la actividad deportiva contratada y que corresponde a este tercero; puesto que tales acciones podrían suponer una prueba de su vinculación o modificar la apariencia de titularidad en la actividad realizada y, por ende, de su responsabilidad en la misma llegado el caso. De este modo, acciones habituales como la recogida de autorizaciones a los padres, recepción de las mismas, titularidad o contratación de los medios de trasporte para la realización de la actividad deportiva contratada, o incluso la titularidad de los recintos o emplazamientos donde esta deba tener lugar o los documentos que acrediten la cesión de instalaciones o infraestructuras, pueden ser todos ellos elementos que coadyuven a determinar la responsabilidad del centro escolar. En este sentido lo ha recogido la ya citada SAP Vizcaya, Sección 3ª, de fecha 4-07-2002, rec. 619/2001. que en su FJ 4º  incide en la responsabilidad del colegio codemandado por el hecho de que “…los padres adquirían conocimiento de dicha actividad precisamente a través del colegio… siendo significativo el hecho de que la nota pidiendo la autorización a los padres para llevar a cabo la excursión se cursaba desde el colegio y la misma debía ser entregada al colegio. Asimismo otro dato que permite mantener la vinculación por lo que hace a la extensión de la responsabilidad al citado centro escolar es, que no tanto entre los fines de Itaka (asociación contratada por el centro para la actividad deportiva)  se encuentre la educación en valores del humanismo y cristianismo, sino que precisamente en la excursión se utilizaba el caserío I. y el albergue T. propiedad del colegio…”

En otros supuestos, ya señalados anteriormente, la responsabilidad se produce directamente con ocasión de la docencia deportiva y por tanto en la realización de las actividades regladas escolares. Es en estos casos en los que la responsabilidad del centro escolar es más clara pues su deber de vigilancia se estrecha y tanto la tutela del menor como el propio control de la actividad deportiva realizada resultan exigibles en su máxima intensidad.

Los equipamientos deportivos, las infraestructuras e instalaciones de  titularidad escolar son a menudo causa directa y eficiente en la producción de accidentes y lesiones deportivos y determinará la responsabilidad del centro. Bien por su inadecuada instalación o disposición o bien por su inadecuado mantenimiento y conservación, en especial cuando existe un deber jurídico y una normativa explicita que contiene las normas de instalaciones deportivas. La normativa autonómica puede establecer una fiscalización pública de los equipamientos deportivos, en cuyo caso la responsabilidad objetiva de la administración se acentúa especialmente en caso de haber intervenido favorablemente o comprobado erróneamente una instalación defectuosa con resultado de un accidente posterior (en este sentido  las funciones de inspección deportiva del art. 98  en relación con el 101 de la Ley 2/2011 citada).

La responsabilidad objetiva de la Administración educativa no cesa siquiera en el supuesto de contratación de un servicio de mantenimiento de las instalaciones deportivas por parte de una empresa externa. Tal responsabilidad por la infraestructura es objetiva incluso en caso de haberse contratado una empresa de mantenimiento o conservación de la misma, pues a la Administración incumbe la supervisión y control del contrato y la actividad adjudicada. Así lo contempla la STS, Sala Primera, de lo civil, Sentencia de 13-6-2007, rec 1402/2000. que condena al Ayuntamiento de Amurrio por las lesiones sufridas por un menor de edad con ocasión de hallarse jugando al fútbol-7 en unas instalaciones municipales al caerle encima una portería en cuyo larguero se había colgado de las manos y resultar derribada por carecer de anclaje alguno al suelo. Pese a que el Ayuntamiento tenía contratada la gestión y el mantenimiento con una concesionaria privada y que esta incurrió en negligencia en relación a sus funciones de control y vigilancia y realizaba estas funciones con total autonomía y organización de medios la referida sentencia argumenta que el Ayuntamiento conserva los poderes de policía para asegurar la buena marcha de los servicios de que se trata, teniendo en consideración el carácter de instalaciones públicas al servicio de los ciudadanos, señalando que: “… los responsables del Ayuntamiento, de la Sección o Negociado relativo al correspondiente esparcimiento no quedan excusados de la vigilancia y control, especialmente en relación a concretos aspectos como las de seguridad e higiene, por el hecho de contratar a una empresa privada para que desarrolle la función de mantenimiento y vigilancia inmediata. Además, una cosa sería la falta de vigilancia sobre un acto singular y otra distinta es la falta de vigilancia sobre una deficiencia persistente (defectuosa instalación).”

Las coberturas para el accidentado en caso de accidente deportivo escolar

El Seguro Escolar Obligatorio

Todos los estudiantes españoles – extensible a otros estudiantes extranjeros residentes en España – que cursen estudios de grado medio y superior de hasta 28 años de edad, están cubiertos por un seguro obligatorio que cubre cualquier lesión o accidente, incluso los deportivos, siempre que las actividades hayan sido organizadas o autorizadas por los centros de enseñanza correspondientes (artículos 2 y 11 de la Orden Ministerial O.M. de 11 de agosto de 1953 por la que se aprueban los Estatutos de la Mutualidad del Seguro Escolar; Real Decreto 270/1990, de 16 de febrero respecto de la inclusión en el seguro escolar a los alumnos del tercer ciclo de estudios universitarios conducentes al título de doctorado).

La Ley de 17 de junio de 1953 sobre el establecimiento del seguro escolar en España (BOE nº 199 de 18 de julio de 1953) establece en su artículo 5 que “A los efectos del Seguro Escolar, se considerará como accidente toda lesión corporal de que sea víctima el estudiante con ocasión de actividades directa o indirectamente relacionadas con su condición de tal, incluso las deportivas, viajes de estudios, de prácticas o “fin de carrera”, y d otras similares, siempre que estas actividades hayan sido organizadas o autorizadas por los Centros de enseñanza…”

La cuantía de la cuota del seguro escolar viene regulada en el RD 1633/1985 de 28 de agosto, que la fijó para el curso escolar 1985-1986 y sus importes no han sido actualizados, deben hacerse efectivos por cada estudiante asegurado junto con el de la matrícula de estudios  (art.2 del citado RD) y abonándose el 50% restante con cargo al Ministerio de Educación y Ciencia.

La aplicación del Seguro Escolar queda encomendada al Instituto Nacional de Previsión por medio de una Mutualidad dependiente del Servicio de Seguros voluntarios (art. 1 de la Ley de 17 de julio de 1953).

Este marco legal supone que cualquier accidente deportivo originado en la Escuela y que afecte a estudiantes de grado medio (bachillerato) siempre y cuando tenga por causa actividades organizadas o autorizadas por el centro escolar, son cubiertos por el seguro escolar conforme al principio de territorialidad recogido en la Ley General de la Seguridad Social, cuando ocurran en territorio nacional.

Las coberturas de este seguro garantizan su extensión incluso cuando exista imprudencia del estudiante así como su responsabilidad civil frente a terceros (art.12 de la O.M.); cubre la incapacidad temporal, permanente y absoluta para estudios y la gran invalidez (art. 15 O.M.) así como los aparatos de prótesis y ortopédicos (art. 23). Además de la asistencia médico-farmacéutica  en 15 especialidades médicas (art. 43 O.M.) protege frente a situaciones de infortunio familiar en caso de ruina, quiebra o fallecimiento del cabeza de familia (Ordenes de 10 de noviembre de 1955 y de 22 de abril de 1958): así como una serie de prestaciones complementarias como indemnizaciones por accidente, residencias, becas, etc.

En consecuencia, y para estudios de grado medio y superior el seguro escolar se erige como un instrumento eficaz que garantiza de coberturas asistenciales plenas por accidente deportivo con las limitaciones propias del territorio.

La cobertura de accidentes deportivos escolares al margen del seguro escolar.

Una parte de los accidentes deportivos escolares que se produzcan puede quedar cubierta o atendida  mediante las coberturas del seguro obligatorio escolar, anteriormente descrito; aunque este tiene serias limitaciones puesto que sus coberturas no se extienden a los siguientes supuestos: 

a. Alumnos de pre-escolar y primaria.

b. Actividades escolares de cualquier edad en las que la actividad no se organice o  autorice por el centro de enseñanza, aunque se realicen en sus instalaciones (competiciones oficiales o competiciones, docencia o actividades organizadas por terceros).

Para la cobertura adecuada en el primero de los casos, los centros escolares suelen contratar con carácter voluntario otros seguros complementarios que les permita ampliar las coberturas necesarias para que todos los niveles educativos del centro queden debidamente cubiertos. En estos seguros voluntarios pueden quedar incluidos, además, todos los alumnos incluso los ya cubiertos por el propio seguro obligatorio, en el caso de que las coberturas contratadas por este último sean más amplias.

No obstante este tipo de contrataciones no está generalizada y son muchos los centros docentes que solo disponen del seguro obligatorio. Esto no tiene por qué suponer una desventaja o falta de atención médico asistencial al alumnado en la realización de actividades deportivas pues como veremos a continuación, puede producirse la aparición de otros sistemas de cobertura, en función del tipo de actividad deportiva que los escolares desarrollen y en función del tiempo o momento escolar en que estas tengan lugar.

Para el segundo de los casos, debemos diferenciar entre aquellas actividades escolares realizadas de modo recreativo, competitivo o no competitivo y aquellas otras en las que el centro escolar acoge competiciones deportivas oficiales o federativas. En las primeras la cobertura asistencial es pública y corre a cargo de la cartera de servicios comunes de la seguridad social, mientras que en la segunda la cobertura se asume desde una mutualidad de previsión deportiva de contratación obligatoria.

La práctica recreativa deportiva en la escuela tiene cobertura plena por la Seguridad Social. Así lo establece el RD 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del sistema nacional de salud y el procedimiento para su actualización, de cuyo Anexo IX se infiere sensu contrario que cuando no concurre en el sujeto legitimado (conforme a las previsiones del art. 1.2 del a Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en relación al art. 83 de dicha norma) la concurrencia de un seguro obligatorio que deba cubrir la atención o prestación sanitaria recibida esta se prestará dentro del sistema general. Señalándose como uno de los seguros obligatorios el de los deportistas federados y profesionales (anexo XIX. Supuesto 4.a).

Por otro lado, la práctica deportiva federativa exige la licencia y esta necesariamente incluye un seguro obligatorio.

El fundamento de tal regulación parece encontrarse en el hecho de que quien voluntariamente participa en una competición oficial, busca la obtención de un resultado también oficial que desea que se registre y oponga frente a terceros los que supone colocarse voluntariamente en una posición de riesgo mayor y por tanto de exposición de su salud con una intensidad mayor que quien practica un deporte sin perseguir un resultado finalista o un reconocimiento público.  Lo que trasladado al ámbito escolar supone que no se somete a la misma intensidad de riesgo el escolar que juega en el patio de recreo o tras las clases del día que aquel que compite en una liga oficial de modo regular.

En estas situaciones de exposición voluntaria a un riesgo no impuesto, el sistema jurídico establece con carácter general la existencia de una protección adicional que el propio sujeto debe proporcionarse a sí mismo con carácter obligatorio y no con cargo al sistema general o público de salud. Esta fundamento parece ser el que se encuentra y aplica en actividades tales como la conducción de un vehículo de motor o la práctica de una actividad objetivamente peligrosa como es la caza, pues se trata de actividades que el legislador ha considerado objetivamente más peligrosas; y este tratamiento legal ha sido el aplicado por el ordenamiento para una actividad objetivamente peligrosa como lo es para el deportista la competición oficial federativa, el ejercicio profesionalizado del deporte, así como el deporte de élite.

El artículo 7 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas Españolas y registro de asociaciones deportivas señala que “para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la correspondiente Federación deportiva española”.

La licencia incluye la existencia de un seguro obligatorio por imperativo del art. 59 de la Ley 10/1990 que establece: “Con independencia de otros aseguramientos especiales que puedan establecerse, todos los deportistas federados que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal deberán estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos para la salud derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente”.

Así queda garantizado que todos los deportistas que participen en una competición oficial no solo estén federados sino que, además, cuenten con un seguro que cubra las lesiones y/o accidentes que surjan como consecuencia de la competición oficial.

El alcance de dicha cobertura se establece en el artículo 2 del RD 849/1993, por el que se establecen las prestaciones mínimas del seguro deportivo obligatorio al señalar que cubrirán, en el ámbito de protección de los riesgos para la salud, los riesgos que sean       “derivados de la práctica deportiva en que el deportista asegurado esté federado, incluido el entrenamiento para la misma…”.

La relación de coberturas se indica en el anexo de dicha norma y superan los mínimos de cobertura asistencial que proporciona la Seguridad Social a cualquier ciudadano.

Este sistema de protección médico-asistencial que diseña la Ley estatal, solo es obligatorio para el deportista que participa en competiciones oficiales, constituyéndose en un requisito indispensable al quedar la cobertura de la mutualidad deportiva unida inseparablemente de la licencia deportiva y ésta a la competición oficial.

No obstante lo anterior, existe la posibilidad de un sistema mixto, como el creado para los Juegos Deportivos de la Comunidad Valenciana en los que la Consellería, mediante convenio singular con las Federaciones, acuerda una primera asistencia a través del sistema público de salud y una asistencia continuada posterior a través de la Mutualidad General Deportiva (conforme a la última convocatoria efectuada mediante Resolución de 5-7-2010 de los XXIX Jocs Esportius de la Comunitat Valenciana).

Bibliografía

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YZQUIERDO TOLSADA. 2001: Sistema de responsabilidad civil contractual y extra contractual. Dykinson.

Artículos y Ponencias:

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JURISPRUDENCIA ESTUDIADA

  • SAP de Valencia, Sección 6ª de 31.3.2010, rec 90/2010.
  • STS de 29 de diciembre de 1984 (AR 6301).
  • STS de 22 de octubre de 1992 (AR.8399).
  • SAP. Vizcaya, Sección 3ª, St. 4-07-2001, rec. 619/2001
  • STS de 3-01-1979.RJ1979/7.
  • STS de 27-09-1979. RJ 1979/3299.
  • STTSJ de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 2ª, de 31-05-2006, rec. 1796/2001.
  • SAN, Sala de lo Contencioso-Advo, Sección 4ª, de 8-11-2005, rec.202/2005.
  • STS, Sala 3ª de lo Contencioso-Advo. Sección 6ª, de 14-07-2008, rec, 268/2007.
  • STSJ Canarias, Sala de lo Cont.-Advo, sentencia de 21-1-2000, rec. 146/1997.
  • STS, Sala 3ª de lo Contencioso-Advo, Sección 6ª, de 13-09-2002, rec. 3192/2001.
  • STSJ Cataluña de 22-06-1999; La Ley 5127/2000.
  • STS de 5-05-1998, en La Ley 7381/1998, recurso 1662/94.
  • STS de 24-07-2001, La Ley 6793/2001.
  • STS, Sala 1ª de lo civil en la sentencia de 10-06-2008, rec.1785/2001.
  • STS, Sala 1ª de lo civil, sentencia de 17-2-2009, rec. 155/2004.
  • SAP de Valencia, Sección 6ª, en sentencia de 24-7-2006, rec.444/2006.
  • STS, Sala 1ª de lo civil, de 23-9-2004, rec.2500/1998.
  • STS, Sala 3ª de lo Contencioso-Advo. Sección 6ª. De 28-6-2004, rec. 4154/2002.
  • STS, Sala 3ª de lo Contencioso-Advo, Sección 6ª de 10-3-2003, rec. 10229/1998.
  • SAP Vizcaya, Sección 3ª, de fecha 4-07-2002, rec. 619/2001.
  • STS, Sala Primera, de lo civil, Sentencia de 13-6-2007, rec 1402/2000.

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