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16 May 2012

Los casos de Alberto Contador y Jahn Ullrich, las razones del tas: jurisdicción deportiva y posibilidades de recurso luego de un resultado desfavorable.

En el presente artículo, trataremos de brindar luz a algunos de los aspectos abordados en la resolución arbitral del TAS sobre el asunto de Alberto Contador, tan criticada en los días posteriores a su publicación.

Autor(es): María Luján López Dallara
Proesional Independiente. Abogada Ejerciente.

Congreso: IV Congreso Internacional de Ciencias del Deporte y la Educación Física. (VIII Seminario Nacional de Nutrición, Medicina y Rendimiento Deportivo)
Pontevedra, España, 10-12 Mayo 2012
ISBN: 978-84-939424-2-7
Palabras Clave: dopaje, legislación, deporte.

Resumen casos de Alberto Contador y Jahn Ullrich, las razones del tas

Se trata de un análisis de la reciente Sentencia del caso sobre Alberto Contador, emitida por el Tribunal de Arbitraje Deportivo, comparada con otra sentencia contemporánea a la misma, la Sentencia del Caso Jahn Ullrich, y trata el asunto, luego de la lectura de ambos documentos, desde el punto de vista jurídico, para revelar, aspectos que no se tratan en los medios de comunicación sobre el contenido y los razonamientos de el dictamen emitido por el TAS, que fue muy criticado desde el momento de la publicación del texto del laudo, en algunos casos sin haber leído su fundamentación, paso elemental para poder hacer una crítica de una cuestión técnica. Es un ensayo breve, en el que se amplía la opinión publicada en el portal Fundación Globalon, luego de transcurridas varias semanas de la emisión del dictamen, donde se profundizan los conceptos y se dan argumentos a favor y en contra de las posibilidades de recurso que se anuncian en los medios de comunicación.

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Contenido disponible en el CD Colección Congresos nº21.

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Introducción.

En el presente artículo, trataremos de brindar luz a algunos de los aspectos abordados en la resolución arbitral del TAS sobre el asunto de Alberto Contador, tan criticada en los días posteriores a su publicación.

Además de un debate  serio y responsable por tratarse de un análisis jurídico, resulta obligado ofrecer una explicación comprensible al lector no-jurista, para hacerle llegar elementos que formen en la opinión pública una impresión que le permita, arribar a sus propias conclusiones sobre la imparcialidad del Tribunal de Arbitraje Deportivo, y pueda juzgarse su trabajo con cierta objetividad, pese a las distintas inclinaciones que a simple vista aparecen como un grave objeto de denuncia en el proceder de sus integrantes. El resultado del laudo ha sido valorado negativamente, tanto por los afectados directos como socialmente ha quedado demostrado y ha sido objeto de una severa condena por parte de la ciudadanía común.

Para arribar a una mejor comprensión del estado de la situación, si bien el asunto no ha finalizado, se procura en este artículo analizar la labor del TAS a la luz de los principios generales del derecho y la responsabilidad, lo que nos exigirá, como es natural, un examen de la ponderación de las normas que rigen la carga de la prueba además de preguntarnos por qué se ha acudido al método de las probabilidades y esta técnica se ha terminado por introducir al objeto del debate, todo lo cual, a juicio de la opinión pública lleva a un resultado inverosimil
desde todo punto de vista.

Otros pormenores a los que los medios de comunicación no han dado demasiada trascendencia, tales como los argumentos de las partes restantes,  la explicación a la pregunta de por qué ha demorado en demasía obtener la resolución y la situación del testigo protegido inadmitido, favorable para el afectado, serán brevemente atendidos y para finalizar, nos centraremos en las posibles vías recursivas que quedan a disposición una vez emitido el dictamen con su efecto sancionador.

Podremos constatar, además, que otros laudos, aún habiendo arrojado un resultado negativo para el deportista, fueron aceptados tanto por las partes afectadas como por la opinión general, en la inteligencia de que la función de la jurisdicción deportiva, es la de proteger el bien jurídico lesionado, que en ambos supuestos es el deporte. A tal fin tomaremos como un simple ejemplo, otro caso inmediatamente posterior al asunto de Alberto Contador, donde el interesado acepta la sanción, habida cuenta de que, los cauces de recurso a través de los cuales llega al Tribunal Arbitral,  basados todos en supuestas violaciones procesales, no alcanzaron para desvirtuar las pruebas en contra del deportista.

Es interesante seguir la evolución de los efectos de la sentencia, según nos vamos alejando del momento en que se efectúa su publicación y automaticamente recibe tratamiento de los medios de comunicación, circunstancia a partir de la cual, comienzan a barajarse estrategias jurídicas más realistas al punto de no haber recurrido el dictamen al Tribunal Federal Suizo.

Anticipamos que esta era la salida, en los días posteriores a la emisión del laudo, y nos reafirmamos en esta opinión. Sobre la alternativa entre Estrasburgo y Luxemburgo, hay que decir que al TEDH, con sede en Estrasburgo, no es posible que un ciudadano del Consejo de Europa, tenga acceso sin haber agotado la vía interna (es preceptivo haber acudido a un Tribunal estatal de última instancia). Sobre el acceso al Tribunal de la Unión Europea: aparentemente no sería una opción a descartar, utilizar el sistema de recursos directos a disposición, el recurso de nulidad, si intervinieran normas europeas que así pudieran declararse, o bien un recurso de incumplimiento ante la Comisión Europea, que valorase si los derechos del deportista han sido vulnerados o aplicados contrariamente al Derecho Comunitario, con lo cual se abriría la vía al Tribunal de Luxemburgo.

Para acceder a alguno de estos foros, habrá que adecuar el supuesto de hecho a los requisitos exigidos para cada tipo de recurso, tarea nada fácil que exige creatividad del letrado, paciencia de parte del justiciable, y sobre todo, honerosa, lo que no es imposible de reunir, independientemente de las garantías de lograr un resultado favorable, que después de la decisión del TAS y tal como está elaborada, obstaculizan el camino.

Elementos de la responsabilidad y su tratamiento por el TAS

Lo primero a tener en cuenta es que a partir de los hechos del caso, el TAS realiza una labor exegética con los medios de prueba de los que dispuso, todos ellos aportados por cada parte, es decir la AMA, la UCI, la RFEC, y el propio interesado.

Dicha labor exegética, a partir de la norma que se considera violada, consistió en subsumir la acción supuestamente antijurídica en dicha norma, a la luz del test de responsabilidad.
El análisis de los requisitos de la responsabilidad aplicados al caso, no permiten claro está, demasiado margen para oponer excepciones, dado que, tal como está redactada la norma infringida, nos encontramos en presencia de una responsabilidad objetiva, es decir, por el resultado producido.

De tal suerte que, la sanción deviene efectiva casi de forma automática, al haberse encontrado luego del  análisis de sangre, de 19 de agosto de 2010 clenbuterol en una concentración de 50 pglml. Dicha sustancia como todos actualmente sabemos está clasificada como prohibida, en las listas la AMA. El hecho de haberla detectado en la sangre del atleta, anuda a esta conducta calificada como antijurídica el resultado de la sanción impuesta, con lo cual, esto reduce las posibilidades de acudir al argumento de la no-culpa, porque precisamente el tipo de responsabilidad no indaga en la intencionalidad del sujeto para arribar a la calificación de la infracción dentro del régimen deportivo, al igual que esto sucede en muchos otros ámbitos protegidos por el derecho, como la seguridad vial, o la responsabilidad por daños al medio ambiente, etcétera. El bien jurídico protegido es el deporte y la exigencia de su protección contra las sustancias dopantes lleva a exigir un mayor rigor en el exámen de los requisitos de la responsabilidad del competidor.

Este razonamiento tiene otra consecuencia jurídica grave para el demandado responsable, y no es otra que la de la inversión de la carga probatoria, con lo cual, la parte denunciada, en este caso se veía en la necesidad de acreditar fehacientemente la no-culpa o negligencia, además de acreditar también que, en el devenir de los hechos, intervino otro factor “otra probabilidad”, que intervino de tal modo en el curso causal, y con él en el resultado, que eliminó la posibilidad de que el agente de la responsabilidad pudiera intervenir con su voluntad o su acción para impedirlo (podría equipararse este parámetro al hecho de un tercero o la fuerza mayor o caso forutuito, aunque admite alegar cualquier hecho y no solamente un hecho de la naturaleza, con lo cual pueden introducirse infinitos tipos de argumentaciones).

Lo problemático de esta exigencia de prueba, es que la defensa jurídica debe dejar acreditado de manera fehaciente en el marco del procedimiento el acaecer del hecho del tercero o la fuerza mayor. En este caso se acudió al argumento de haber ingerido carne contaminada. Sucede, que la alegación por sí sola, no alcanza para desvirtuar el desenlace que los hechos tuvieron, ni tampoco hace desaparecer la consecuencia de la sanción que se adjudica al responsable. Es entonces cuando el propio denunciado se queda en una alegación, una posibilidad, porque estamos en condiciones de suponer que se han ingerido alimentos contaminados, pero no nos alejamos, de todos modos del terreno de la suposición. Y es ahí donde la “probabilidad” se introduce al procedimiento, es decir por vía de las alegaciones del propio interesado, en la estrategia de reducir la sanción que de todos modos, el Tribunal decidió que no eliminaría a solicitud de la AMA y de la UCI.

A esto se sumó otro problema jurídico, que fue qué, los denunciantes también se vieron en la posibilidad de introducir otras teorías probables para someterlas a examen del TAS, con lo cual, dentro del examen de cada teoría probable, el Tribunal Arbitral terminó por escoger la más adecuada luego de desarrollar un extenso razonamiento y la hipótesis de los alimentos contaminados quedó desvirtuada, al entrar en competencia con las otras dos teorías presentadas al TAS que contenían visos de mayor credibilidad.

Pero ¿por razón se llegó a la conclusión de qué la teoría de la carne contaminada no era de recibo?. El argumento parecía endeble toda vez que, de los interrogatorios y los examenes sanitarios realizados, no era posible extraer dicha conclusión con los elementos aportados por el interesado. Más aún, entre las alegaciones, se esgrimió que los alimentos involucrados habían sido ya eliminados por el propio organismo luego de ingeridos, con lo que la prueba se había perdido. Y dicha explicación no resultó satisfactoria para los miembros del TAS por no adecuarse a los requisitos que antes enumeramos, con decir que la prueba se perdió no demostramos ni la no-culpa, ni que nuestra teoría es completamente sólida como para interrumpir la relación entre la causa y el efecto, lo que en derecho se denomina: ruptura del nexo de causalidad entre el hecho y el resultado antijurídico o dañoso. Máxime si otras dos teorías, como la de la transfusión sanguínea y la teoría de la ingestión de un suplemento alimenticio, aparecen como más convincentes, con lo que hubiera servido tanto una como la otra para arribar al mismo fallo.

De otra parte, los argumentos del recurrente también fueron desvirtuados por las organizaciones deportivas recurrentes, dado que, ofrecieron una explicación favorable a la destrucción del argumento de los alimentos contaminados, dado que,  acudieron a informes de las autoridades sanitarias de la Comisión Europea, que practica controles sobre las sustancias prohibidas en los alimentos (como es el caso del clembuterol), y expidieron informes donde se concluía que, debido a los controles sanitarios ejercidos en la Unión Europea sobre dichos productos, es practiamente imposible, o al menos las probabilidades son del 0.00042%, de que la carne contaminada pudiera comercializarse en el momento de los hechos. También se acudió a las autoridades sanitarias españolas y autonómicas, que se manifestaron en el mismo sentido, y estas probanzas pudieron aportarse en sede arbitral.

Como vemos, todos los apelantes intervienen con argumentos basados en la probabilidad, por la imposibilidad de contar con los elementos probatorios una vez que estos hubieron desaparecido. No obstante, y no sólo debido a las consecuencias jurídicas que el fallo conlleva para el atleta, sino también por el valor ejemplificador de la sanción dentro del mundo del deporte, y además y esto no es precisamente lo menos importante, por las consecuencias patrimoniales que repercuten en las partes, la labor del TAS a mi juicio y si bien pudo adolecer de errores en el procedimiento, lo cual se comprobará en sede de recurso ante el Tribunal Federal Suizo, ha elaborado el fallo razonada, en correcta técnica jurídica y no compromete el principio de inocencia, ni el derecho toda vez que la cuestión se convirtió en hipotética de acuerdo a las alegaciones introducidas por el propio recurrente, lo que permitió, al tratarse de un Tribunal de Árbitros y no de un juez ordinario estatal, donde las normas procesales son más rigurosas, elaborar esta sentencia, y como vemos los intereses dimanantes han devenido demasiado abstractos, con lo que se produce este mal sabor de boca en la opinión pública y un grado de insatifacción total para el propio sancionado, que no pudo conseguir su objetivo de eliminar la sanción en esta sede pese a encontrarse en el convencimiento de la improcedencia de la misma.

Dilaciones indebidas y testigos protegidos

Es cierto que el procedimiento como tal, atravesó por algunas visicitudes que provocaron demoras en su conclusión.

En primer lugar, de la lectura de la sentencia se desprende, que las tardanzas en llegar a la audiencia, se deben a las desinteligencias que generaron los propios interesados, tanto la AMA como el deportista, y las dificultades que les ha presentado reunir los diferentes elementos que consideraron relevantes a su juicio para ser puestos en conocimiento del TAS, con lo cual, la organización de la agenda del Tribunal ha sido caótica, debido a continuadas prórrogas solicitadas por las partes, tanto para la presentación de prueba como de alegaciones.
Otro tanto de demoras adicionales, se generó por un incidente que el TAS resolvió en el fallo, y que fue la solicitud de la AMA de presentar entre los testigos al Tribunal un testigo de identidad protegida, a lo que la defensa de Alberto Contador se opuso y en lo que efectivamente el Tribunal dejó sin efecto, dado que consideró que la integridad del testigo no corría peligro alguno que aconsejara interrogarle como a un testigo protegido.
Esta es una decisión en la que el TAS debió acudir a las normas internas del derecho procesal Suizo, por tratarse de una laguna que como es lógico presenta la especialidad deportiva y que a mi entender ha resuelto de manera satisfactoria.

Recursos disponibles

Como es de público conocimiento, la defensa letrada acudirá al Tribunal Federal para encontrar respuesta a las cuestiones no resueltas en el primer fallo del caso de Alberto Contador.

Los resquicios jurídicos a disposición, desde mi punto de vista son escasos, dado que, todos los individuos tienen derecho a una tutela judicial efectiva, y una sentencia motivada en derecho. En este caso, y pese a tratarse de un tribunal de árbitros, los argumentos brindados no han sido pocos, y han sido pormenorizadamente razonados. Con lo cual, como he expresado anteriormente, no es precisamente el derecho de defensa, o el principio de la presunción de inocencia lo que queda comprometido en este asunto. Tengamos en cuenta, que no nos encontramos en una jurisdicción penal, ni se juzga la existencia de un delito, sino que estamos ante una jurisdicción regida por los principios del derecho sancionador, donde a cada infracción corresponde una sanción.

En términos procesales, mucho peso entrará a jugar el derecho interno Suizo para ofrecer cobertura jurídica a las lagunas que el derecho deportivo y el Reglamento del TAS no pudo satisfacer. Pero no podemos soslayar, que en su calidad de miembro de la Unión Internacional de Ciclismo, Alberto Contador, ha aceptado por sumisión la jurisdicción del TAS, con lo que mal puede ahora impugnar, sus códigos de procedimiento.

No obstante, debemos tener en cuenta, que desde el punto de vista del debido proceso, ciertas pruebas se introdujeron en el sistema arbitral del COI mucho después de la apertura del expediente administrativo que dio origen al caso ante las autoridades españolas, con lo cual, y si el sistema suizo fuera incompatible con el sistema del TAS nos encontraríamos ante el problema de si, se ha aportado prueba en fase de apelación, es decir, una vez cerrada la fase administrativa del caso en España, y abierta la vía de recurso ante el TAS. Como sostuvo la Real Federación Española de Ciclismo, este podría ser el cauce que admita la vía de recurso y la violación del debido proceso, dado que, las pruebas se introducen en fase de apelación, cuando, por lo común todo sistema de apelación es limitado al examen de las probanzas aportadas en una primera instancia, donde el órgano sancionador tuvo conocimiento más directo de los hechos y donde juega el principio de inmediación procesal, es decir donde el juez está en contacto con todas las partes.

Aún si el Tribunal Federal Suizo fuera contrario a esta opinión, y toda vez que es un estado que ha aceptado la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y el Convenio de Protección de los Derechos Humanos, podría acudirse a esta vía, donde eventualmente puede revertirse el resultado obtenido, y a partir de la cual, el TAS orientará el fallo pendiente referido a las consecuencias patrimoniales, cuantiosas por cierto, derivadas de las resultas de este prolongado proceso. Acatar el resultado una vez que se haya echo público, es responsabilidad también de los operadores jurídicos y su explicación responsable a la opinión pública más allá del acaloramiento, también exige altas cuotas de responsabilidad por parte de los profesionales del derecho.

Como no puede ser de otra manera, y si bien la pregunta es recurrente no deja de resultar interesante a los ojos del abogado y el jurista con lo que no es ocioso recordarla ¿Puede la jurisdicción del deporte sustraerse al Orden Público del Derecho Internacional o Estatal y crear una jurisdicción con vida propia? O por lo menos no es lo que se desprende del texto literal de la Carta Olímpica dado que la protección del deporte y las normas que rigen el ordenamiento deportivo en plenitud, deben ser armónicas con aquellas que regulan las jurisdicciones Estatales, en pleno respeto a los derechos fundamentales.

El caso Ullrich

El TAS nuevamente está en los medios de comunicación con otra decisión arbitral ejemplificadora que emite y sobre la que otra vez ponemos nuestra atención.
Se trata ahora de la decisión sobre el caso Ullrich, también en materia de ciclismo profesional, con lo que muchos extraerán sus propias conclusiones e imaginarán analogías posibles con aquellas sentadas en los criterios del caso de Alberto Contador.
Como quiera que ningún caso es idéntico, el examen de los criterios legales empleados en cada supuesto es tarea obligada; cuando menos para el jurista.
En esta oportunidad, se sumaron a la investigación, aportaciones de pruebas que tuvieron origen en investigaciones policiales llevadas a cabo en España, a raíz de la llamada Operación Puerto, de graves repercusiones en el orden penal.

A raíz de dichas investigaciones, y en especial del Reporte 116 de la Guardia Civil, a partir de cuya labor, luego de iniciadas las actuaciones en el Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid en  2004, se iniciaron las investigaciones judiciales.
Tenemos que referir, que una cosa es el ordenamiento en materia penal y otra, aquella parte del orden jurídico que persigue la sanción frente a la infracción de normas administrativas, y que la Operación Puerto se refirió exclusivamente a la investigación de distintos tipos delictivos relacionados con el doping.
Ahora bien a instancia de las organizaciones deportivas involucradas se inició un expediente administrativo ante las autoridades Suizas, dado que Jan Ullrich aparecía vinculado a distintas actividades vinculadas a la Operación Puerto en el informe 116, de la Guardia Civil española, lo que motivó una investigación sobre infracciones a las normas de la Unión Internacional de Ciclismo y de la Asociación Mundial de Antidopaje.

De la decisión se desprende que, de los documentos  recuperados de la Operación Puerto y otras fuentes ofrecidas por la UCI, se formaron las siguientes probanzas:  (1) Documentos que acrediten los viajes de Jan Ullrich a Madrid por razones que no son conocidas, pero tienen relación con el ciclismo. (2) Calendarios incautados al facultativo involucrado en la investigación  que utilizan un código para registrar, las cantidades de sangre que debería  extraer a los atletas en determinadas fechas, y los inventarios de los frigoríficos y congeladores que contenían sangre que lleva la fecha de la extracción. Teniendo en cuenta que – según el TAS  –  las muestras de sangre se podían asociar a determinadas personas, al realizar la lectura conjunta del inventario y el calendario, lo cual resultó ser una guía para las fechas en que estaba indicado a Jan Ullrich proporcionar  la sangre al facultativo para su almacenamiento.  (3) las declaraciones económicas  de Jan Ullrich y sus extractos bancarios demuestran que existieron pagos a dicho médico en 2004 por un monto de  25,003.20 €, y un segundo pago en 2006 a una  cuenta bancaria suiza por una  la cantidad de 55.000 € que HSBC ha confirmado también se asoció al mismo galeno, durante ese mismo periodo de tiempo.

Estos hechos que para el TAS funcionan como base para la imposición de la sanción, permiten inferir que  las pruebas documentales presentadas por la UCI demuestran:
(1) Que el doctor se dedicaba a la prestación de servicios de dopaje a los atletas, (2) Que Jan Ullrich viajó en los periodos reseñados a zonas próximas al domicilio donde luego se incautaron los efectos comprometedores, y donde se realizaban las operaciones  en múltiples ocasiones, y  dichas pruebas sugieren que el denunciado se mantenía en contacto personal con el médico investigado, o al menos lo estuvo en varias de esas ocasiones, (3 ) Que Jan Ullrich pagó al galeno  sumas muy considerables de dinero por servicios que no se han detallado, y (4) que un análisis de ADN ha confirmado que el perfil genético de Jan Ullrich coincide con las bolsas de sangre que parecen haber sido extraídas con fines de dopaje, por encontrarse en posesión del facultativo incriminado en esta operación.

La evidencia ha sido obtenida de fuentes múltiples y es internamente coherente pese a las diferencias en su procedencia. Siendo así, todas las probanzas presentan un valor  directamente relacionado con la cuestión de si una violación antidopaje se ha producido. Este es solamente un breve sumario de la evidencia aportada, que por supuesto no es exhaustivo. (Del texto literal de la resolución arbitral aunque la traducción es personal y libre).
Como vemos, la prueba practicada en sede arbitral, a contrario de basarse en meras presunciones, es concluyente. En estas circunstancias, pocas alternativas a la sanción podrían imaginarse. Y así se determinó, a instancias de la Unión de Ciclismo Internacional y de la Asociación Mundial de Antidopaje, cuyos reglamentos se aplicaron de forma conjunta y armónica para establecer, primero, si existieron hechos merecedores de sanción a las normas AMA, y en segundo lugar, de acuerdo al codigo disciplinario de la UCI, determinar la duración de la inhabilitación y sus consecuencias patrimoniales.
Es así que, el contenido dispositivo de la decisión puede resumirse en las siguientes medidas disciplinarias:

Todos los resultados de las competiciones ciclistas favorables a  Jan Ullrich, a partir del 01 de mayo 2005 hasta el día de su retiro,  fueron revocados.
Jan Ullrich fue  declarado  ineligible por un periodo de dos  años para participar en cualquier evento, como se describe más detalladamente en el artículo 320 de la Parte 14 (Anti-Doping) del Reglamento de Ciclismo de la Unión Ciclista Internacional, a partir del 22 de  agosto de 2011.
Con todo, se aplica el Reglamento de la UCI modificado en 2009, por el principio de la norma más favorable (lex mitior).
A pesar de la abundante prueba, y su carácter comprometedor, no faltaron argumentos, nuevamente de tipo procesal, a la defensa letrada de Jan Ullrich para oponerse a la sanción perseguida por la UCI, para lograr la descalificación por dos años, del atleta denunciado.
Estos argumentos podemos resumirlos como sigue:

Se acudió al detalle de que, posteriormente a tomar estado público la investigación policial seguida en España conocida como Operación Puerto, el deportista anunció que renunciaba a la membresía de la Unión Internacional de Ciclismo. Esto permitía pensar, que si desde 2006, el atleta se encontraba retirado, no sería de recibo iniciar un procedimiento conforme a las normas de esa organización internacional, puesto que ya no ostentaba dicha afiliación. Con lo cual la infracción no podría perseguirse y el Comité Disciplinario Suizo emitió su decisión en 2006, estableciendo que, Los estatutos de Swiss Olympic, entraron en vigor en 2006, sin permitir el inicio de acciones contra el atleta que había renunciado a la membresía de la organización. Con lo cual de acuerdo al resultado de ese procedimiento interno seguido en Suiza y finalizado el 30 de Enero de 2010, la UCI no podría estar legitimada para sancionarlo.

En este sentido, y al no ser miembro de UCI al momento de la solicitud de sanción por parte de la Organización Internacional en contra de Jan Ullrich, se alegó que debería acudirse a la legislación suiza, sin que entrase a jugar la normativa especial deportiva y de dopaje. Muy particularmente se enfatizó en la obligación de aplicar el artículo 75 del Código Civil Suizo relativo al derecho de asociación, con connotaciones constitucionales.
No obstante, y a pesar de todas estas objeciones, el TAS se declaró con competencia para emitir el dictamen arbitral, no sin antes, dejar despejadas ciertas dudas sobre su competencia para entender en el asunto, en un fallo del 16 de Mayo de 2011, y se declaró competente.

Con respecto a la ley aplicable, no hubo lugar a dudas para los miembros del TAS, en que por haber sido elegidas por ambas partes, tratarse de una materia especial y no estar en conflicto con el derecho interno suizo, las normas disciplinarias del reglamento UCI y WADA eran aplicables a este caso. Y dichas normas, permiten a las partes enviar en numerosas oportunidades observaciones y alegaciones al Tribunal antes del momento de la sentencia, con lo cual, en cuanto al procedimiento aplicable, poco puede discutirse. Además, y en forma subsidiaria, existiendo conflicto entre el derecho suizo y las normas internas de las asociaciones deportivas, se aplica el primero, pero en este caso no estimó el Tribunal que existiera conflicto alguno e incluso la aplicación de otra normativa, podría haber conducido a resultados absurdos. No existieron tampoco, errores con respecto al tiempo de prescripción y las notificaciones practicadas, con lo cual las excepciones procesales a favor del atleta quedaron en papel mojado.

Y lleva razón el Tribunal al explicar que, no es lógico no perseguir la sanción, aún si los hechos hubieran acontecido luego de que el deportista se desvincula de la asociación deportiva internacional en cuestión, dado que, las normas disciplinarias imponen a  todos los antiguos miembros la continuidad en cuanto a sus deberes en relación con el dopaje y lo prohíben, con lo cual, ningún ex miembro de la UCI podría eludir la persecución de infracciones en esta materia. De todas maneras y  como muy bien  señaló el Comité Disciplinario Nacional, lo que se juzga son hechos cometidos  durante el periodo de membresía, lo cual legitima a la aplicación de las normas disciplinarias UCI y no pueden  dejarse éstas de soslayo. Lo contrario podría llevar a la comunidad deportiva en concreto, a suponer que, aún cometiendo una infracción durante el periodo de afiliación podrían eludirla por el simple hecho de desvincularse de la misma a posteriori de su perpetración, con el pretexto de dejar la vida deportiva u otros, dejando oculta la verdadera intencionalidad.

Reflexiones finales

La primera impresión a la que podemos arribar luego de este análisis, es que,  la flexibilidad con que puede un tribunal de árbitros regular su propio funcionamiento, puede llegar a ser un arma de doble filo para el juzgador, en el sentido de que, las normas que rigen el laudo y el procedimiento no vienen disciplinadas por la rigidez con que se aplica el Derecho procesal de  un determinado estado.
Cualquier error del cuerpo de árbitros puede ser utilizado por las partes, especialmente como vemos aquella sobre la que se persigue la sanción administrativa, o deportiva.
Lo cual nos lleva a una segunda reflexión. Existe en derecho, sobre todo en derecho sajón, una teoría, que a algunos sonará inmediatamente familiar: Forum Non Conveniens. Viene a permitir a un tribunal declinar el ejercer su función jurisdiccional si un foro alternativo sería sustancialmente más conveniente o apropiado. Pero esto lleva a una consecuencia, que depende ahora sí del ingenio del letrado y no tanto de las normas de orden público, y que no es enteramente querida por el derecho: y es la elección de la jurisdicción por parte del litigante y a su entera conveniencia, como hemos dejado claro, esta es una cuestión de paciencia, inteligencia, sentido de la oportunidad, capacidad de argumentación y recursos económicos, dejando atrás la protección de los bienes jurídicos, como en este caso el deporte limpio, u otros, finalidad a la que aspira todo sistema de justicia.

Como decimos, a partir de la aplicación de esta teoría en sus orígenes se obtenían los efectos de declinatoria de jurisdicción, en todo caso, mediante una construcción basada en diversos criterios, principalmente en materias de Derecho del Mar. De esta parte se intuye que algo muy similar, aunque desligado ahora de toda jurisdicción, está ocurriendo en la jurisdicción deportiva cuando acaecen circunstancias de gran repercusión mediática, como en este caso. En principio parece que todos los ingredientes, tiempo, recursos y estratagemas, pueden reunirse para la finalidad perseguida de eludir el foro principal. Con la salvedad de las cláusulas de sumisión al TAS, de las que hemos hablado anteriormente, en particular en el asunto de Alberto Contador.

En la Unión Europea, (donde aparentemente se pretende elegir una vez dictada la sentencia, otros foros internacionales, es decir Estrasburgo o Luxemburgo y muy especialmente en este último foro),  rige el Convenio de Bruselas, en su  versión actualizada y modificada del Reglamento 44/2001.  Las jurisdicciones de derecho civil en general, actúan sobre la base de la jurisdicción de residencia de la parte demandada y en los conflictos de leyes a favor de la residencia habitual de las partes, la lex situs, y los solutionis lex loci (la aplicación de actor sequitur forum rei). Esto refleja la expectativa de que el acusado debe ser demandado en su “propio” tribunales, adaptándolos a las diferentes prioridades en ciertos tipos de casos. Como ejemplo de estas afirmaciones, encontramos el artículo 2 del Reglamento Bruselas. Y esta normativa es, además de rigurosa en cuanto a requisitos de jurisdicción y competencia, lo suficientemente armonizada de normas para la interpretación de estas cuestiones en todo el territorio de la UE, situación que excluye la posibilidad de aplicación del principio de la elección del foro a capricho del interesado, cuestión que debe ser, cuidadosamente evaluada, tanto si se aplica el Conveni Europeo de los Derechos Humanos ante el Tribunal de Estrasburgo, como si se buscara protección a través del Tribunal de Justicia de la UE, y las posibilidades ofrecidas por el Tratado de Funcionamiento de la Unión.

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