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7 May 2009

Consecuencias jurídicas de los accidentes de esquí

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El presente estudio categoriza y analiza lo que los tribunales españoles han sentenciado en cuanto a la responsabilidad legal por los accidentes de esquí ocurridos dentro de las áreas esquiables de las estaciones de nuestro país, y propone directrices extraidas de cada caso para asistir a sus gestores.

 
Autor(es): Luis Carús Ribalaygua
Entidades(es): Universidad de Zaragoza
Congreso: V Congreso nacional de las ciencias del deporte y la educación física
Pontevedra:7-9 de Mayo de 2009
ISBN: 978-84-613-1660-1
Palabras claves: legislación, deporte, accidentes.

RESUMEN COMUNICACIÓN/PÓSTER

El presente estudio categoriza y analiza lo que los tribunales españoles han sentenciado en cuanto a la responsabilidad legal por los accidentes de esquí ocurridos dentro de las áreas esquiables de las estaciones de nuestro país, y propone directrices extraidas de cada caso para asistir a sus gestores. De la investigación surgieron seis tendencias principales: a) Los juzgados españoles encausaron demandas derivadas de cuatro grandes categorías de accidentes de esquí claramente identificables. b) Los procesos judiciales por accidentes de esquí fueron encausados tanto por la vía civil como por la vía penal aunque la primera fue la seguida más ampliamente. c) La mayoría de las sentencias que cerraron los procesos fueron de carácter absolutorio, aunque el menor porcentaje que constituyeron las condenatorias costaron en conjunto más de un millón de euros a las partes demandadas. d) Ni un solo proceso judicial, civil o penal, fue resuelto en primera instancia, siendo la gran mayoría de ellos resueltos en las Audiencias Provinciales y sólo una pequeña muestra en el Tribunal Supremo. e) Las empresas gestoras de las estaciones de esquí fueron la parte demandada en la gran mayoría de los casos. f) Las decisiones judiciales han sido consistentemente basadas solo en la presencia o ausencia de los elementos necesarios para probar daños por negligencia, en las causas civiles, o falta o delito de lesiones por imprudencia en las penales.

INTRODUCCIÓN.

Después de Suiza, España es con 660 metros el segundo país más elevado de Europa por altitud media, contando su geografía con importantes sistemas montañosos en los que se ubican 29 estaciones de esquí que en conjunto ofrecen más de mil kilómetros de pistas a las que, según la Asociación Turística de Estaciones de Esquí y de Montaña (ATUDEM), en la actualidad acuden unos 6 millones de esquiadores por temporada (ATUDEM, 2008a). Pero esquiar se trata de una actividad con riesgo de accidentes, tanto propios como atribuibles a terceros, a veces, lamentablemente, con resultado de muerte1. De hecho es el único deporte amateur multitudinario en el que se producen accidentes suficientes como para necesitar un servicio médico en el lugar donde se practica, con unos sistemas sanitarios de transporte y evacuación que permitan un auxilio rápido y eficiente (Tressera, 1985). Según la compañía multinacional aseguradora Intermundial Seguros (2007), en línea con la media europea en España un 6% de esquiadores sufre un accidente de esquí como resultado de la práctica de su deporte. Aunque la práctica del esquí en España se remonta a 1908 (Roldán, 1993) no es hasta finales de los 80 principios de los 90 cuando se convierte en el deporte multitudinario que es en la actualidad (Carús, 2002), y es 1995 el primer año en que se da solución definitiva a un proceso judicial por accidente de esquí (Antonio Vicente F. P. v. José Antonio J. C., 1995). Desde entonces hasta hoy las demandas por accidentes de esquí se han sucedido, tanto en el ámbito civil como en el penal. A pesar del hecho de que las estaciones de esquí no siempre son parte involucrada en las demandas que se derivan de los accidentes que ocurren en sus dominios esquiables, éstos constituyen un motivo de preocupación para sus gestores responsables de diseñar, implementar y evaluar las políticas de seguridad. Demandas por daños o lesiones por negligencia o imprudencia por parte de las estaciones de esquí, la nada despreciable repercusión de las primas de seguros en sus costes, y el grave daño a la imagen de marca de la empresa, incluso cuando ésta no es declarada responsable, como consecuencia de una publicidad negativa que en caso de los accidentes más graves experimenta una gran difusión mediática, son razones que obligan a los gestores de las estaciones de esquí a tomar las medidas necesarias para minimizar el riesgo de accidentes. Bajo estas circunstancias el principal propósito del presente trabajo fue reunir y analizar las sentencias dictadas en juzgados españoles2 en las que un accidente de esquí dentro del dominio esquiable de una estación fuera la causa de litigio por daños o lesiones desde 1995 hasta el presente3, y ello con el objetivo de disponer de una información de la que los profesionales se puedan servir para planificar medidas más seguras y así reducir tanto los accidentes hasta donde sea posible como las ocasiones en que sus empresas se ven involucradas en litigios. Las circunstancias en que se produjeron los accidentes de los 106 casos resueltos en los catorce años que median entre 1995 y 2008 fueron examinadas inicialmente para descubrir si los motivos de las demanda seguían patrones concretos, resultando que todos ellos podían ser clasificados en cuatro categorías claramente diferenciadas: – Accidentes en los accesos a o uso de remontes mecánicos. – Accidentes por caída de esquiadores solos. – Accidentes por choque contra objetos. – Accidentes por colisión entre esquiadores. Posteriormente, de forma similar a como Gaskin (1989) procedió en su día para analizar demandas derivadas de accidentes ocurridos por el uso de equipos e instalaciones en programas deportivos escolares, de cada case se extrajeron la vía procesal que siguió la demanda (civil o penal), el resultado definitivo que acababa con el proceso judicial (condenatorio o absolutorio), la instancia en que fue resuelto definitivamente (JPI, AP o TS), el monto de la cantidad impuesta en los casos condenatorios, la fecha de resolución, la provincia en que se litigó, las partes involucradas (demandante y demandada) y sus características (sexo y edad), los daños sufridos por el demandante (muerte, muy grave, graves y leves) y los principios legales que guiaron las decisiones de las salas.

DATOS LEGALES

La colisión entre esquiadores, con 38 casos (35.85%), es el motivo de accidentes que más procesos judiciales ha generado, seguido en número por la caída de esquiadores solos y por el choque contra objetos, con similares frecuencias del 24.52% y 22.64% respectivamente, y por una menor frecuencia de litigios derivados de accidentes resultantes del acceso a o uso de remontes mecánicos (16.99%).

VIAS PROCESALES Y RESULTADO

Después de la de interponer una demanda y como consecuencia de que en España no existe legislación alguna específica para dirimir la responsabilidad derivada de los accidentes de esquí, la decisión que debieron tomar las partes demandantes fue la de si las consecuencias del accidente que denunciaban fueron daños por negligencia de terceros, y por tanto seguir la vía procesal civil, o si fueron lesiones por acción imprudente de las partes demandadas, con lo que la vía procesal a seguir sería la penal. En el primer caso, mayoritariamente elegido por el 65% de los demandantes, todas las sentencias se motivaron en base a la esfera de influencia del Artículo 1902 del Código civil sobre responsabilidad extracontractual, mientras que en el segundo, elegido por el 35% restante, las decisiones de los tribunales fueron tomadas en base a la de los Artículos 147 y 621 del Código penal sobre atentados imprudentes contra la integridad corporal o la salud física o mental de las personas. A pesar de que una mayoría de las sentencias que cerraron los procesos fueron de carácter absolutorio (65%) la proporción de condenas varió en gran medida dependiendo de la vía procesal seguida puesto que mientras 32 de las 69 demandas civiles resultaron condenatorias solo lo fueron 5 de las 37 penales –todas derivadas de accidentes por colisión entre esquiadores, un 4.73% del total de casos, aunque como se verá en el espacio dedicado a las indemnizaciones, las condenas penales costaron de media a los demandados prácticamente el doble que a los condenados por la vía civil.

INSTANCIAS

Ninguna de las 106 demandas interpuestas ante los Juzgados de Primera Instancia (JPI) quedaron resueltas en ellos, sino que todas sus resoluciones fueron apeladas para pasar a ser vistas en las Audiencias Provinciales (AP), instancia donde sí quedaron resueltos la práctica totalidad de procesos (93.4%), pasando únicamente 7, todos de carácter civil, a la jurisdicción del Tribunal Supremo (TS) para quedar definitivamente resueltos. Esto sirve de base para apoyar la premisa de que los litigantes en casos por accidentes de esquí no confían demasiado en las cortes de primera instancia y que cuando la razón no les es otorgada prefieren apelar a instancia o instancias superiores asumiendo el riesgo de un importante aumento en los costes procesales del litigo. Sin embargo, la instancia o instancias superiores confirmaron en su totalidad 86 (81.13%) de las sentencias dictadas en la primera instancia, por lo que dicha falta de confianza sólo fue justificada en los 20 casos restantes. Dado que todas las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo (7) confirmaron las de las correspondientes Audiencias Provinciales, solo 17 de estos 20 casos vieron como la instancia definitiva revocó y cambió totalmente el sentido de la primera instancia, pasándose en 11 de ellas, como en el caso de Julia H. L. v. Explotaciones Turísticas de Candanchú, S.A. (2007), de la absolución del demandado a su condena a pagar indemnización, y en 6, como en el caso de Gabriela M. L. v. La Pinilla, S.A. (2006), de la condena de la demandada a su libre absolución. Los otros tres casos fueron estimados solo parcialmente para modificar importes dinerarios, aumentando la indemnización a satisfacer por la parte demandada (Carlos P. S. v. Gonzalo P. G., 1999), rebajando la indemnización a pagar por la parte demandada (Francisco Javier G. M. v. Cetursa Sierra Nevada S.A., 1999), y eximiendo de costes procesales a la parte demandante para declararlos de oficio para ser asumidos por el estado (Mercedes P. C. v. Fomento y Desarrollo del Valle de Benasque (Cerler), 2003).

INDEMNIZACIÓN

Además de otras como la constancia de antecedentes penales en el expediente judicial del demandado, la principal implicación de que un proceso judicial condenatorio haya seguido la vía procesal penal en lugar de la civil se encuentra en la composición de la cantidad económica a satisfacer por la parte condenada. Así, mientras las condenas civiles conllevan una indemnización calculada en función de criterios como la gravedad del daño causado al demandante, el coste de la atención médica y, en su caso, de la hospitalización, los días de baja laboral, la existencia de secuelas, etc., las penales conllevan una indemnización de la misma naturaleza pero a la que ha de sumarse una pena de multa calculada por los jueces en función de la gravedad de la falta o delito cometido por el demandado5. Aunque la mayoría de las sentencias que cerraron los procesos fueron de carácter absolutorio, el porcentaje que constituyeron las condenatorias costaron en conjunto más de un millón de euros a las partes demandadas, siendo de destacar la sentencia del caso de Francisco Javier G. L. v. Miguel Ángel C. T. (2002), resuelto en proceso penal por colisión entre esquiadores por la AP de Huesca, que encontró al demandado culpable del delito de ocasionar lesiones muy graves a un menor de 7 años y le condenó a pagar los 138,077 € que hasta el momento constituyen la condena económica más alta de la historia judicial española en materia de accidentes de esquí. En el extremo contrario se encuentra el caso de Jesús L. V. v. Cantur, S.A. (Alto Campoo) (2004), resuelto en proceso civil por colisión entre esquiadores por la AP de Cantabria, que encontró a la estación de esquí demandada responsable por negligencia de las lesiones leves sufridas por el demandante cuando fue arrollado por otro esquiador mientras esperaba la cola del telesilla, y la condenó a pagar los 901.52 euros que hasta el momento constituyen la cantidad indemnizatoria más baja. La media indemnizatoria para todos los casos condenatorios se encuentra en los 28,873.34 €, siendo de 25,799.15 € para los casos civiles y de 48,548.17 € para los de naturaleza penal.

DATOS DEMOGRÁFCOS

Los datos demográficos ponen de manifiesto que si bien desde 1995 hasta la actualidad se han resuelto demandas por accidentes de esquí ininterrumpidamente, las resoluciones de 65 de ellos (61.32%) se concentraron en solo cinco años, los comprendidos en el periodo 2001-2003, en 2006 y 2007 quedando sentenciados 10 o más casos en cada uno de ellos, con un máximo de 16 en 2006. Aunque en todos y cada uno de los años se han resuelto demandas civiles y esta vía procesal ha sido siempre igual o más usada que la penal en los años en que en esta última se han resuelto casos, no se resolvieron demandas por las dos vías procesales en todas las categorías en ningún año, aunque si se resolvieron demandas por alguna vía procesal en todas las categorías en nueve de los años analizados, a saber 1999 y los comprendidos en los periodos 1999-2003 y 2005-2007. Tampoco se resolvieron demandas derivadas de todas las cuatro categorías de accidentes todos los años, sentenciándose solo de una categoría en 1995 (colisión entre esquiadores), de dos en 1997 (acceso a o uso de remontes y caída de esquiadores solos) y 2004 (caída de esquiadores solos y colisión entre esquiadores) y de tres en 2008 (acceso a o uso de remontes, choque contra objetos y colisión entre esquiadores)6.

PROVINCIA

Con objeto de que el predominio de casos en una jurisdicción provincial, y dentro de ella el predominio de determinadas categorías de accidentes, alerten a los profesionales respecto a la incidencia de casos y categorías de ellos en su área del país, se investigó la frecuencia de accidentes por provincia en la que los procesos legales derivados de las cuatro categorías de accidentes fueron resueltos. La vía procesal y resultado fueron considerados para determinar si las diferentes audiencias provinciales sentenciaron de manera diferente en circunstancias similares. Los datos recogidos ponen de manifiesto que si bien desde 1995 hasta la actualidad se han resuelto demandas por accidentes de esquí provenientes de dieciséis provincias diferentes, la gran mayoría de ellas 77 (72.64%) lo han sido en las cortes judiciales de solo cuatro de ellas: Huesca (29.23%), Granada (19.81%), Gerona (15.1%) y Lérida (8.5%). Y teniendo en cuenta la procedencia de los siete casos resueltos en el Tribunal Supremo podemos concluir que prácticamente el ochenta por ciento de los accidentes de esquí que dieron lugar a procesos judiciales han ocurrido en las estaciones de esquí de las mencionadas provincias. Hecho que se explica porque en ellas se concentran 18 de las 29 estaciones de esquí existentes en el país, incluyendo a las dos líderes indiscutibles del mercado nacional, Sierra Nevada y Baqueira Beret, con visitas de esquiadores que superan por temporada las 700,000 y 900.000, respectivamente (ATUDEM, 2008a&b). En general, no se aprecia ninguna variación importante respecto al total en la proporción de demandas por categoría de accidente en las diferentes provincias. Si acaso se puede señalar un alto nivel de demandas debidas a accidentes por choques contra objetos (9) junto a uno muy bajo de ellas por colisiones entre esquiadores (4) en la provincia de Granada, y uno elevado de accidentes por colisiones entre esquiadores (13) por uno limitado de ellas por choque contra objetos (3) en la provincia de Huesca.

DEMANDANTES

El sexo, edad7 y gravedad8 de los daños sufridos por la parte demandante fueron tenidos en cuenta para determinar si el número de casos tendía más frecuentemente hacia una posibilidad que hacia la otra u otras. Vía procesal y resultado fueron tenidos en cuenta para determinar si las salas sentenciaron de manera diferente si las partes eran hombres o mujeres, menores o adultos, o según la gravedad de los accidentes en circunstancias similares. Casi dos tercios de las demandas por accidentes de esquí (62.73%) fueron interpuestas por hombres, porcentaje sensiblemente mayor que el de mujeres demandantes (37.27%). Sin embargo, aunque ambos sexos eligieron una u otra vía procesal en similares proporciones, puesto que en el caso de los hombres el 63.15% se decidieron por la vía civil y el 36.85% por la penal y en el de las mujeres el 68.35% y el 31.65% respectivamente, las sentencias judiciales fueron mucho más favorables para las segundas, que consiguieron en el 43.04% de los casos sentencias condenatorias de las partes a las que demandaban (en el 35.44% de los procesos civiles y en el 7.6% de los penales), que los primeros quienes solo lo hicieron en el 30.01% de los casos (en el 27.07% de los procesos civiles y en el 2.94% de los penales). En general, no se aprecia ninguna desviación importante respecto al total en la proporción de demandas por categoría de accidente interpuestas por hombres. Sin embargo, en el caso de las mujeres se puede señalar unos altos niveles de demandas por accidentes en el acceso a o uso de remontes (21.52%) junto a uno moderado de ellas por caída de esquiadoras solas (15.19%), que supone la mitad de las interpuestas por los hombres por el mismo motivo (30.07%). Catorce demandas, el 13.21% del total, fueron impuestas en representación de menores de edad, 8 niños y 6 niñas, por quienes ejercían su patria potestad, demandas que se distribuyen uniformemente entre las cuatro categorías de accidentes. Seis de ellas siguieron la vía civil, resultando la mitad condenatorias, y las ocho restantes la vía penal acabando solo dos de ellas en condena para la parte demandada. En cuanto a la gravedad de los accidentes, si bien es cierto que la gran mayoría de demandas (87.78%) fueron consecuencia de accidentes leves (53.78%) o graves (33.96%) pero que no dejaron secuelas permanentes en quienes los sufrieron, hay que lamentar ocho casos muy graves (7.53%) en los que si lo hicieron y 5 (4.73%) que tuvieron resultado de muerte, ocurriendo además que sólo uno de los muy graves, seguido por la vía penal, resultó condenatorio, mereciendo el resto, al igual que todos los mortales, civiles y penales, sentencias absolutorias. Ninguno de los que forman estos dos últimos grupos se produjo por el acceso a o uso de remontes mecánicos y sólo dos, uno muy grave (Francisco Javier G. L. v. Miguel Ángel C. T., 2002) y otro mortal (Concepción M. L. v. Jesús Luis D. D., 2007), por colisión entre esquiadores, obedeciendo la gran mayoría de los calificados como muy graves a choques contra objetos (6) y concentrándose los mortales (4) en la categoría de accidentes por caída de esquiadores solos. No se aprecia gran diferencia en cuanto a la gravedad de accidentes sufridos por hombres y mujeres, excepto porque dos de las demandas por muerte fueron interpuestas por mujeres como consecuencia del fallecimiento de sus maridos, pero si se aprecia que el gran perjudicado fue el grupo de menores, entre los que quedaron con secuelas permanentes un niño y fallecieron otro y dos niñas.

DEMANDADOS

La identificación de las partes demandadas fue considerada para determinar si los casos se decantaron por una posibilidad más frecuentemente. El sexo o la personalidad jurídica de las partes demandadas, vía procesal y resultado también se consideraron para determinar si los juzgados resolvieron de manera diferente si los demandados eran hombres, mujeres o estaciones de esquí en similares circunstancias. No hay duda de que por número de litigios las partes demandadas por excelencia fueron las estaciones de esquí, puesto que en setenta y cinco de los ciento seis casos (70.75%) las demandas fueron interpuestas contra ellas. Y es que no sólo las partes perjudicadas entendieron que la estación de esquí fue responsable de todos los casos de accidente por acceso a o uso de remontes, de todos los casos de accidente por choques contra objetos y de todos los casos menos uno en el que la demanda fue específicamente interpuesta contra una monitora de la estación de accidentes por caída de esquiadores solos, sino que también lo entendieron en 8 de los 38 (21%) de accidentes debidos a la colisión entre esquiadores. Sin embargo, llama la atención que el monto indemnizatorio a satisfacer por ellas en los veintidós casos, todos de naturaleza civil, en que resultaron condenadas y que ascendió a 412,600.03 € resulta inferior al desembolso de 592,989.07 € (350,248.22 € correspondientes a los ocho casos seguidos por la vía civil y 242,740.85 € a los 5 seguidos por la penal) que debieron satisfacer los trece hombres condenados de los veinticinco que fueron demandados por accidentes debidos a la colisión entre esquiadores. Mucho menores fueron tanto el número de mujeres demandas como el monto indemnizatorio que debieron satisfacer. Solo seis lo fueron, resultando condenadas dos de ellas por la vía civil a satisfacer 62,724.61 €, también por accidentes debidos a la colisión entre esquiadores.

Decisiones Judiciales y Principios Legales Aplicados En las cuatro categorías de accidentes en los que esquiadores sufrieron daños las demandas se agruparon en función de la vía procesal seguida y de su resultado condenatorio o absolutorio y los principios legales fueron considerados para determinar la norma o doctrina que constituyó la base para la decisión tomada por los tribunales en cada uno de ellos.

Accidentes debidos al acceso a o uso de remontes mecánicos

Al analizar los procesos derivados de accidentes por el acceso a o uso de remontes mecánicos en los que las partes demandantes alegaron daños por negligencia (vía civil) resultó que las sentencias fueron condenatorias en 5 delos 13 casos. Los juzgados basaron sus decisiones favorables a los demandantes por los daños sufridos en que durante el proceso quedó probada la concurrencia de los elementos de negligencia (omisión del deber con causa de daño) que dieron lugar a la responsabilidad por culpa de las estaciones de esquí demandadas, quienes obtuvieron un beneficio económico por la venta del forfait pero incurrieron en la dejación del deber, concretamente, de realizar el mantenimiento necesario para hacer seguros los accesos a los telecabinas dejando de solucionar la condición peligrosa de un camino peatonal de acceso a ellos que estaba cubierto por el hielo (Elisa P. M. v. Espot Esquí Parc, S.A., 2003), la dejación de proveer redes de seguridad en partes conflictivas del recorrido de un remonte, como son la plataforma de salida (Rosa P. v. Formigal, S.A., 2005) o los tramos especialmente peligrosos en los de superficie (telesquíes), aunque no su recorrido completo porque se impediría la evacuación de los esquiadores caídos hacia la pista para dejar libre la línea de subida a los siguientes (Silvia G.R. v. Cantur, S.A. (Alto Campoo), 1997), la dejación de proveer toda la señalización, aislamiento y protección necesarias para minimizar riesgos en el área de llegada al final de trayecto de un remonte (Julia H. L. v. Explotaciones Turísticas de Candanchú, S.A., 2007) y en la dejación del deber de asegurar el mantenimiento y buen funcionamiento de una cinta de traslado de esquiadores (Humberto P. T. v. Cetursa Sierra Nevada S.A., 2007). Las sentencias fueron absolutorias en los restantes 8 casos. Las salas basaron sus decisiones en la ausencia de negligencia por parte de las estaciones de esquí demandadas, generalmente porque en el proceso no quedaron probados los elementos de negligencia. En estos casos los jueces dejan claro que las estaciones de esquí no tienen por qué responder sistemáticamente de cualquier siniestro o lesión que se produzca en sus dependencias, sino que debe analizarse, a la luz de la prueba practicada, las circunstancias concretas que constituyan los elementos de imputación de responsabilidad. En algunos casos, como el de María Luisa P. C. v. Formigal, S.A. (1996), en el que el incumplimiento denunciado se concretó en que la plataforma de salida de un telesquí fue parcialmente cubierta con paja por la escasez de nieve en lugar de por otros materiales más adecuados, lo que provocó el tropiezo y caída de la demandante, o el de Aurelio L.P. v. Estación Invernal Valle de Astún, S.A. (2005), en el que el demandante denunció que su accidente se debió a la existencia de hielo también en la plataforma de salida de un telesilla, las salas reforzaron el razonamiento anterior señalando el incumplimiento del deber de la parte demandante de asumir y aceptar riesgos previsibles teniendo la pericia suficiente para mantener y conservar en todo momento el dominio de la situación. En otros, como en el de Andrés L. J. v. Guimaru, S.L. (Esquí Port del Comte) (2008), en el que la menor representada por su padre soltó voluntariamente la percha de un telesquí antes de llegar al final de su recorrido, acción prohibida y sobradamente advertida como peligrosa por parte de la estación, lo hicieron atribuyendo a la parte demandante su conducta negligente y responsabilidad por un mal uso del remonte mecánico. Ninguno de los 5 casos en los que las partes demandantes alegaron lesiones por imprudencia de las demandadas (vía penal) tuvieron resultado condenatorio. Las sentencias dictadas demuestran que el sistema penal español se basa en el principio constitucional de presunción de inocencia e impone la carga de la prueba de los hechos que se consideran delictivos a quien acusa y su valoración a los jueces por lo que si el esquiador demandante no asumen o no pueden asumir la carga de la prueba de falta o delito por atentado imprudente contra la integridad corporal o la salud física o mental de las personas no existe causa para la acción judicial. Dejando aparte el caso de José Carlos P. P. v. Telesquíes de la Tossa d’Alp, Das y Urús, S.A. (Masella) (2007) que la corte desestimó por entender que las heridas sufridas por la hija menor del demandante se debieron a su propia impericia para el uso del telesquí, del que se desprendió en mitad del recorrido sin causa externa, en los otros cuatro casos los demandantes alegaron y el juzgado no consideró probada conducta imprudente contra su integridad por parte del personal de la estación a cargo de las plataformas de salida y llegada de los remontes. Sin embargo entre ellos es de destacar el caso de Manuela F. M. v. Cetursa Sierra Nevada S.A. (2000), en el que si bien la demandante se cayó como resultado de su propia impericia fue resbalando hasta golpearse con piedras cercanas a la plataforma de salida. En esta circunstancia la corte encontró indicios de negligencia por parte de la estación de esquí por omitir la colocación de redes protectoras para reducir el riesgo, pero dejó claro que tal aspecto debería haber sido visto en un proceso civil y nunca en uno penal.

Accidentes por caída de esquiadores solos

Al analizar los procesos derivados de accidentes por caídas de esquiadores solos en los que las partes demandantes alegaron daños por negligencia resultó que fueron condenatorios 5 de los 15 casos. Los juzgados basaron sus decisiones favorables a los demandantes en que durante el proceso quedó probada la negligencia de las estaciones de esquí demandadas por incurrir en la dejación del deber de asegurarse de que la superficie de las pistas permanece libre de objetos contundentes, como trozos de madera o plástico, con los que se pueda tropezar e impidan la normal ejecución de los esquiadores (Francisco Javier G. M. v. Cetursa Sierra Nevada S.A., 1999), en la dejación de señalar detalladamente la incorporación a las pistas de elementos para prácticas deportivas especiales, como half-pipes o trampolines (Teresa S. C. v. Estación Invernal Valle de Astún S.A., 2001) y en la dejación de proveer redes de seguridad en los límites laterales de tramos concretos en los que las caídas de esquiadores puedan conllevar su deslizamiento fuera de la pista hasta llegar a precipitarse por terraplenes (José C. R. v. Baqueira Beret S. A., 2006), barrancos (Eduardo L. M. v. Cantur, S.A. (Alto Campoo), 2000), o precipicios (Maribel H. M. v. Cantur, S.A. (Alto Campoo), 2006). Los restantes 10 casos fueron absolutorios. En general las demandas resultantes en absolución fueron interpuestas porque los demandantes lesionados creyeron que sus caídas fueron imputables a la estación. Concretamente, alegaron la negligencia de las estaciones en el cuidado y mantenimiento de las pistas, especialmente por abrirlas en circunstancias de peligro. Según lo recogido en el texto de las denuncias, en casos como el de Francisco F. G. v. Vallter, S.A. (1996), las partes demandantes entendieron que la diligencia de las estaciones debía aconsejar no abrir la pista pues la meteorología o las irregularidades en el terreno debidas a la escasez de nieve (placas de hielo, baches, piedras, etc.) aumentaban innecesariamente la situación normal de riesgo, o en casos como el de Alberto M. I. v. Explotaciones Turísticas de Candanchú, S.A. (1997), entendieron que debieron hacerlo disponiendo redes protectoras a lo largo de los márgenes de la pista entera. Sin embargo, el criterio dominante de los juzgados fue contrario a la indemnización, absolviendo a las estaciones, al no apreciar negligencia por el mero hecho de ser su competencia el mantenimiento de las pistas, por no haber adoptado la decisión de cerrarlas o por no delimitar con redes toda su longitud. Los tribunales entendieron que los esquiadores debían asumir las consecuencias de sus caídas, incluso las que acababan fuera de la pista, porque el esquí es un deporte de riesgo y estás fueron su culpa por no esquiar con la pericia debida (elección de pista fuera de sus posibilidades técnicas, exceso de velocidad, etc.) para las condiciones existentes, y porque la diligencia exigida a las estaciones no llega al extremo de tener que cerrar toda la montaña para evitar todos los elementos naturales. En 11 casos de lesiones por caída de esquiadores solos las partes demandantes eligieron la vía penal, pero en ninguno de los 8 en que se alegaron lesiones por imprudencia por motivos como los anteriores obtuvieron condena de las partes demandadas. Incluso cuando entre ellos se dieron dos con resultado de muerte (Enric S. A. v. Telesquíes de la Tossa d’Alp, Das y Urús, S.A. (Masella), 2000; Miguel G. G. v. Cetursa Sierra Nevada S.A., 2001) los tribunales entendieron que no motivo para la acción judicial porque los esquiadores heridos no cargaron o no pudieron cargar con la prueba de falta o delito por atentado imprudente contra la integridad de las personas. Tampoco en los otros tres cuando los lesionados iban acompañados de instructores de esquí de las propias estaciones, fuera en sesiones de aprendizaje en pistas (Óscar A. S. v. Panticosa Turística S.A., 2002; Cristóbal M. R. v. Escuela de la Estación de Esquí de Masella, 2004) o fuera para esquiar por itinerarios fuera de pista (María Luisa R. J. T. v. Cristina P. M., 2002) encontraron las cortes indicios de falta o delito por imprudencia en su proceder profesional. Particularmente es de destacar este último caso en el que la demandante, experta esquiadora, contrató junto a otros esquiadores expertos a una monitora con el único propósito de que guiara al grupo para esquiar fuera de pista, aunque dentro del dominio esquiable de la estación. En el desarrollo de la actividad sufrió un accidente muy grave con resultado de lesiones permanentes pero la Audiencia Provincial de Granada no sólo no encontró tacha en la conducta de la instructora sino que entendió que el propio contrato constituía una exención de responsabilidad, y así el riesgo se transfirió del proveedor de la actividad deportiva a los participantes (Brown, 1989).

Accidentes por choque contra objetos

El análisis de los procesos derivados de accidentes por choques contra objetos en los que las partes demandantes alegaron daños por negligencia resultó que las sentencias fueron condenatorias en 11 de los 18 casos. Los juzgados basaron sus decisiones favorables a los demandantes en que durante el proceso quedó probada la negligencia de las estaciones de esquí demandadas por incurrir en la dejación del deber de dotar de protección acolchada a los cañones de nieve artificial, a los palos de delimitación de pistas, a las pilonas de remontes mecánicos o a los postes de sujeción de redes o vallados que con el mismo propósito o el de protección se disponen a lo largo de sus límites (José María V. V. v. Telesquíes de la Tossa d’Alp, Das y Urús, S.A. (Masella), 1999; María Jesús S. M. v. Cetursa Sierra Nevada S.A., 2000; María de los Ángeles S. P. v. Meis Estación de Invierno de Manzaneda (Cabeza de Manzaneda), 2001; Luis M. H. v. Boí Taull Resort, S.A., 2007), de asegurarse que tales protecciones acolchadas, aún provistas, no dejan de cumplir su función al quedar sus partes inferiores al descubierto por causa del deshielo (Marco A. B. v. Cetursa Sierra Nevada S.A., 2003), de asegurarse que los palos baliza señalizadores no caen y se ocultan en la nieve dejando el lugar que les corresponde (José Aurelio C. P. v. Baqueira Beret S. A., 2002; Ana M. Z. v. Cetursa Sierra Nevada S.A., 2007), en la dejación de adoptar las medidas suficientes para evitar, o al menos reducir, el peligro de colisión contra edificaciones y/o disminuir o aminorar el daño o sus consecuencias (Francisco Javier C. L. v. Estación de Esquí La Molina, S.A., 2001; Luz G. L. v. Parque de Nieve Madrid S.L., 2007) y por la dejación de asegurarse de que los vehículos de mantenimiento de pistas quedan estacionados en (Emilia C. v. Cetursa Sierra Nevada S.A., 2003) y circulan por (Sandra B. v. Cetursa Sierra Nevada S.A., 2005) lugares en que no supongan riesgo para los esquiadores. Los 7 casos restantes resultaron en l absolución de las partes demandadas. Los juzgados dictaron en tal sentido porque en los procesos no quedaron probados los elementos de negligencia por parte de las estaciones de esquí demandadas, quienes habían tomado todas las precauciones necesarias para proteger debidamente los elementos contra los que chocaron los demandantes, surgiendo sin embargo indicios de su propia negligencia porque debiendo asumir riesgos en función de su propia pericia, en 3 casos como el de Antonio A. R. v. Cetursa Sierra Nevada S.A. (1996), eligieron pistas de tal dificultad que la superaba hasta aumentar innecesariamente la probabilidad de sufrir un accidente, o en los 4 restantes como el de Clemente L. T. v. Estación Invernal Valle de Astún S.A. (1998), porque eligieron esquiar a una velocidad muy superior a la que les permitía controlar sus esquís en todo momento. Tampoco los 6 casos en los que las partes demandantes alegaron falta o delito por imprudencia con resultado de lesiones por parte de las estaciones de esquí tuvieron resultado condenatorio. Tres de ellos porque a semejanza de los vistos en la jurisprudencia civil se apreció negligencia por parte de los propios demandantes, llegando ésta en el caso de Jorge A. M. v. Deporte y Montaña de la Comunidad de Madrid, S.A. (Navacerrada) (2003) a llevar al demandante a saltar las cuerdas que cerraban la entrada a una pista perfectamente señalizada como cerrada. Pero en los otros tres porque confirmando la doctrina que hace diferente la vía civil de la penal si bien las cortes de justicia vislumbraron indicios de negligencia por parte de la estación de esquí por dejar de proveer protección a postes o cañones de nieve (Ángel Miguel U. G. v. Fomento y Desarrollo del Valle de Benasque (Cerler), 2001; Javier E. S. v. Estación de Esquí La Molina, S.A., 2002) y por no asegurarse que una moto de nieve de la propia estación circulaba por un lugar seguro para los esquiadores (Sergio D. B. v. Boí Taull Resort, S.A., 2008), aspectos que como se ha visto fueron motivo de condenas por la vía civil, no encontraron falta o delito criminal e insistieron en que tales cuestiones debían haberse dirimido en procesos civiles y no como causas penales.

Accidentes por colisión entre esquiadores

Al analizar los procesos derivados de accidentes por colisión entre esquiadores se constató que 23 de ellos (60.52%) siguieron la vía civil mientras que 15 (39.48%) fueron encausados por la penal. Entre los primeros, 11 fueron condenatorios y exceptuando el caso de Jesús L. V. v. Cantur, S.A. (Alto Campoo) (2004) en que una estación de esquí fue demandada y condenada porque su dejación del deber de acotar una zona de seguridad para guardar cola en el acceso a un remonte mecánico posibilitó que un esquiador colisionara contra otro que esperaba para subir en él, las partes condenadas fueron esquiadores que hicieron dejación de su deber de no cruzar la línea de un telesquí sin prestar atención al paso de los esquiadores que subían en él (Carlos P. S. v. Gonzalo P. G., 1999), de disminuir su velocidad para incorporarse a la cola de un remonte (Iovana S. C. J. v. Ignacio Z. G., 201), de no incorporarse a una pista sin prestar la debida atención a los esquiadores que bajan por ella (Carlos A. C. v. Sergio Cristian C. S., 2002) y en la mayoría de los casos que hicieron dejación de su deber de acomodar su trayectoria a la evolución de los esquiadores que les precedían arrollándoles en su camino (Sagrario F. L. v. Amaia O. R., 2002; Manuel P. v. Luis Andrés D., 2003; Valentín C. M. v. Carlos Daniel P. G., 2003; Iván M. T. v. María Antonieta L. A., 2006; Paulino A. F. v. Ángel Jesús J. R., 2006; Carlos M. N. v. Ismael R. R., 2007; Eusebio Z. G. v. Gabino G. H., 2008). Los 12 casos civiles restantes fueron absolutorios. En 7 de estos procesos los demandantes, arrollados por otros esquiadores, creyeron que los daños sufridos en sus accidentes eran imputables a las estaciones de esquí demandadas por no controlar las conductas anómalas de sus usuarios, pero incluso en los cuatro casos en que los jueces encontraron indicios de negligencia (Federico M. G. v. Estación Invernal Valle de Astún, S.A., 1996; Juan José S. B. v. Explotaciones Turísticas de Candanchú, S.A., 1999; Marie F. D. v. Baqueira Beret S. A., 1999; Mercedes P. C. v. Fomento y Desarrollo del Valle de Benasque (Cerler), 2003) dictaminaron que dicha negligencia debió ser imputada a los esquiadores que causaron los accidentes y no a las estaciones. En los casos en los que los demandados fueron debidamente identificados después de la colisión las cortes sentenciaron que no pudieron quedar probados los elementos de negligencia, bien por ser los accidentes resultado de choques fortuitos o debidos a la simple fatalidad cuyas consecuencias debían ser asumidas por los esquiadores bajo el principio de asunción del riesgo (Antonio Vicente F. P. v. José Antonio J. C. (1995); Virginia J. P. v. Domingo P. P., 2008) o bien porque las declaraciones de partes y testigos resultaron contradictorias, contando los jueces solo con la palabra de unos contra la de otros (María Jesús V. M. v. Jesús B. F., 2002; Claudia M. L. v. Augusto G. L., 2005). Como ya se adelantó en el apartado dedicado a vías procesales y resultado solo 5 procesos penales acabaron en condena de las partes demandadas, todos ellos derivados de accidentes por colisión entre esquiadores y en ninguno de ellos siendo las estaciones de esquí sujetos de la demanda. Los tribunales, en base al Reglamento de la Asociación Turística de Estaciones de Esquí y de Montaña (ATUDEM) sobre funcionamiento de las Estaciones Españolas de Esquí (2008c) y a las Normas de conducta de la Federación Internacional de Esquí (FIS) (2008) para esquiadores y snowboarders, que según ellos mismos establecieron pueden servir para ponderar la conducta exigible en la practica de este deporte, condenaron por falta o delito de atentado imprudente contra la integridad corporal o la salud física o mental de las personas a esquiadores que, como probaron los demandantes, voluntaria e imprudentemente esquiaron a velocidad excesiva en lugares sin visibilidad –cambios de rasante, cruce de pistas, etc.– (Francisco Javier G. L. v. Miguel Ángel C.T., 2002; Nieves J. B. v. José Ángel M. R., 2007), que de la misma manera esquiaron por áreas especialmente señalizadas como de tránsito a velocidad lenta –acceso a y salida de remontes, inmediaciones a las cafeterías, zonas de debutantes, etc.– (Blanca P. S. v. Paulino P. Q., 2004) o que de igual forma esquiaron sin consideración por quienes estaban estacionados en el límite de la pista o evolucionaban por ella en puntos conspicuamente por debajo de ellos (Domingo H. M. v. Luis Miguel P.F., 2003; Isabel Q. G. v. César L. P., 2007). En estos últimos casos las cortes fueron especialmente concienzudas aclarando que no se trataba de daños por negligencia del deber de los demandados de reunir la pericia suficiente para que un descontrol de sus esquís no arrollara a quienes les precedían sino de lesiones por imprudencia porque quien desciende desde un punto más alto debe adecuar su velocidad para poder actuar en función de las evoluciones de quienes esquían por debajo de él. Y explicaron detalladamente que conforme a la normalidad en la práctica del esquí, no puede presumirse que quienes se desplazan por la pista van a tomar o seguir una determinada trayectoria, puesto que en cualquier instante pueden o no girar a cualquier lado y hacerlo en giros amplios o cerrados, de lado a lado de la pista o directos hacia el valle, y cambiando de velocidad, lo cual, unido al hecho de que los seres humanos carecen de visibilidad por su espalda, hace que sean los que se aproximan desde más arriba de la montaña quienes deban verificar y controlar a los sujetos que están en la ladera por debajo de ellos para, en su caso, alcanzarlos y sobrepasarlos manteniendo en todo momento el control de sus propias evoluciones y guardando una distancia de separación suficiente para garantizar que su trayectoria no coincida, en un determinado punto e instante, con ninguna de las trayectorias posibles del que está más abajo, a quien no le es exigible la adopción de medida alguna para controlar al que se le pueda acercar desde más arriba. Los restantes 10 casos derivados de accidentes por colisión entre esquiadores que siguieron la vía procesal penal tuvieron resultado absolutorio. En el caso de Cornelio J. L. v. Baqueira Beret S.A. (2003) en el que al demandante le cayó encima un snowboarder que saltaba desde el enlace con otra pista y entendió que tal irrupción se produjo porque no existía barrera que la impidiera, por lo que imputó en su denuncia responsabilidad de la estación por un delito de lesiones y a un desconocido “agresor” por el mismo delito y por otro de omisión del deber de socorro, la Audiencia Provincial de Lérida encontró delito en la conducta del agresor, a quién la policía no encontró, pero no en el proceder de la estación que había señalado el cruce correctamente. .         En otros cuatro casos, como el de José María B. C. v. Daniel V. J. (2000), los jueces solo encontraron probada la negligencia por parte de los demandados, dictaminando que dicha negligencia debió ser vista en procesos civiles y no en procesos por responsabilidad criminal. En los 5 casos restantes, como en el de María Inés J. v. Rogelio C. R. (2007) las cortes sentenciaron que no pudieron quedar probados los elementos de un atentado imprudente contra la integridad de las personas por ser los accidentes resultado de encontronazos fortuitos, y que las consecuencias debían ser asumidas por los esquiadores bajo el principio de asunción del riesgo.

RESUMEN Y CONCLUSIONES

Los 106 procesos analizados se resolvieron ininterrumpidamente desde 1995 hasta hoy en 16 Audiencias Provinciales y en el Tribunal Supremo como consecuencia de los daños o lesiones sufridos por esquiadores en cuatro categorías identificadas de accidentes, siendo la colisión entre esquiadores la causa de más común. Alrededor de un ochenta por ciento de ellos ocurrieron en las cuatro provincias españolas en que se concentran 18 de las 29 estaciones de esquí existentes en el país: Huesca, Granada, Gerona y Lérida. La gran mayoría de demandas (87.78%) fueron consecuencia de accidentes graves y leves, pero hay que lamentar ocho casos muy graves y 5 con resultado de muerte. Los hombres demandaron más, casi dos tercios del total fueron interpuestas por ellos, pero las mujeres demandaron mejor, ya que obtuvieron un porcentaje de éxito del 43.04% frente al 30.01% de los hombres, habiéndose pronunciando los juzgados de la misma manera en circunstancias similares. Los menores se vieron involucrados en 14 demandas, resultando ganadores en 5 de ellas.  La gran mayoría de demandas (70.75%) fueron dirigidas contra estaciones de esquí, quienes fueron señaladas como responsables tanto de todos los casos de accidente por acceso a o uso de remontes y de todos los casos de accidente por choques contra objetos, como de todos los casos menos uno de accidentes por caída de esquiadores solos y del 21% de accidentes debidos a la colisión entre esquiadores. Sin embargo, el total de indemnizaciones que han debido satisfacer por sus condenas resulta inferior al desembolsado por los individuos condenados. En ausencia de una legislación específica reguladora de la responsabilidad derivada de accidentes de esquí en España los jueces tuvieron que sustentar sus sentencias en las normas generales, civiles o penales en materia de responsabilidad. En estas circunstancias el 65% de los demandantes eligieron seguir la vía procesal civil y el 35% la penal. Aunque en ninguna de las demandas aceptaron los litigantes las sentencias de las cortes de primera instancia, la instancia o instancias superiores confirmaron en su totalidad 86 (81.13%) de las 106 dictadas por ellas, revocando en su totalidad y fallando en sentido contrario en solo 17. A la luz de las decisiones judiciales definitivas parece claro que ni la provincia, el sexo y la edad de demandantes y demandados, la categoría del accidente o la gravedad de las heridas han influido las decisiones de las cortes. Por el contrario, las sentencias judiciales de manera consistente se han basado: a) En la doctrina jurisprudencial sobre el “principio de asunción del riesgo”, en el sentido de que el esquiador accidentado debe asumir, en principio los propios daños porque se presupone que acepta o asume voluntariamente una actividad de riesgo y en consecuencia, para imputar la responsabilidad a un tercero, debe probar que actuó de acuerdo con los estándares de pericia necesarios y con las condiciones de la pista para la conducción de un esquí seguro. b) En la presencia o ausencia de los elementos necesarios para probar daños por negligencia en el ámbito del Artículo 1902 del Código civil, o en la presencia o ausencia de los elementos necesarios para probar lesiones por atentados imprudentes contra la integridad de las personas en el ámbito de los Artículos 147 y 621 del Código penal. c) En la asunción o no de la carga de la prueba por parte de los demandantes, valorándose la conducta exigible a las partes en base a los Reglamento de ATUDEM sobre el funcionamiento de las Estaciones Españolas de Esquí (2008c) y a las Normas de conducta de la FIS para esquiadores y snowboarders (2008). Aunque primaron las sentencias absolutorias sobre las condenatorias en ambas vías judiciales, la proporción de condenas varió en gran medida dependiendo de la vía procesal seguida fuera una u otra. Así, mientras 32 de las 69 demandas civiles resultaron condenatorias solo lo fueron 5 de las 37 penales. La explicación de esta diferencia debe encontrarse en que en la mayoría de los casos penales absolutorios las Audiencias Provinciales apuntaron la necesidad de iniciar pleitos civiles por la calificación del accidente como imputable a culpa civil en lugar de a culpa penal, a través de argumentos de presunción de inocencia, inversión de la carga de la prueba y de ultima ratio del derecho penal, según el que si la protección de la sociedad puede producirse con medios menos lesivos que los del Derecho Penal, habrá que prescindir de la tutela penal y utilizar el medio que con igual efectividad, sea menos grave y contundente, como el Derecho Civil.

DIRECTRICES

Como se ha visto, los juzgados españoles provisto abundante y sólida información sobre comportamientos seguros en entornos seguros para la práctica del esquí, lo que permite extrapolar de los casos individuales de cada categoría de accidente directrices respecto a los dominios esquiables. No se pretende que las siguientes constituyan una relación cerrada de todas las necesarias para mantener una estación de esquí segura sino que sean sugerencias valiosas para asistir a sus gestores responsables de diseñar, implementar y evaluar las políticas de seguridad.

1. Solucionar la condición peligrosa y mantener seguros los accesos peatonales al dominio esquiable. 2. Asegurarse del buen funcionamiento y el correcto mantenimiento de los sistemas de traslado de esquiadores, prestando especial atención a las plataformas de salida y llegada. 3. Disponer de personal formado y cualificado tanto en los aspectos de conservación y seguridad de las instalaciones como en los de asistencia a los esquiadores en general y a los usuarios de remontes mecánicos, en función de su habilidad, edad o sexo, en particular. 4. Proveer redes de seguridad en las partes conflictivas del recorrido de los remontes, como son las plataformas de salida y llegada, y en tramos especialmente peligrosos en los de superficie (telesquíes). 5. Proveer toda la señalización, aislamiento y protección necesarias para minimizar riesgos de colisión en las áreas de espera para el acceso a remontes y en las áreas de evacuación de esquiadores al final de sus trayectos. 6. Regular la utilización de los remontes y restringir su uso por menores salvo que vayan acompañados por persona de edad responsables de su tutela. 7. Proveer toda la información necesaria para que los usuarios puedan cumplir con su obligación de conocer las características particulares y normas de utilización de cada remonte, con la que podrá apreciar su propia actitud para la utilización de los mismos. 8. Proveer todos los medios necesarios para que los esquiadores puedan identificar en cualquier momento las condiciones de uso y dificultad de las pistas. 9. Asegurarse de que la superficie de las pistas permanece libre de objetos extraños. 10. Señalar detalladamente la disposición en las pistas de elementos para prácticas deportivas especiales, como half-pipes o trampolines. 11. Proveer redes de seguridad en los límites laterales de tramos concretos de pistas en los que las caídas de esquiadores puedan conllevar su deslizamiento fuera de ella hasta llegar a chocar con elementos peligrosos o precipitarse al vacío. 12. Restringir el acceso a pistas de alta dificultad en función de la capacidad y experiencia de los usuarios. 13. Disponer todos los medios posibles para evitar el acceso a las pistas cerradas. 14. Disponer de impresos eximentes de responsabilidad para el desarrollo de actividades especialmente peligrosas, tales como esquiar fuera de pista o realizar acrobacias. 15. Dotar de protección adecuada a los elementos que deban disponerse en las pistas o a lo largo de sus límites, tales como cañones de nieve artificial, pilonas de remontes, palos de delimitación de pistas, señales, postes de sujeción de redes o vallados, asegurándose de que ni los elementos ni sus protecciones dejan de cumplir su función por la acción de causas externas (deshielo, viento, nevadas, etc.). 16. Adoptar las medidas suficientes para evitar, o al menos reducir, el peligro de colisión contra edificaciones y/o disminuir o aminorar el daño en caso de que sucedan. 17. Asegurarse de que los vehículos de mantenimiento de pistas quedan estacionados en y circulan por lugares en que no supongan riesgo para los esquiadores. 18. Señalar debidamente la necesidad de aumentar la atención y disminuir la velocidad en cruces de pistas, cambios de rasante, áreas de debutantes y otras zonas en las que la seguridad de los esquiadores así lo exija. 19. Proporcionar a los usuarios toda la información posible sobre la conveniencia de utilizar elementos de autoprotección, tales como gafas, guantes o casco, así como sobre las normas de seguridad en remontes y pistas contenidas en los reglamentos nacionales e internacionales.

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NOTAS

1Desde 1995 hasta 2008 los medios de comunicación de masas españoles se han hecho eco de un total de 33 accidentes de esquí con resultado de muerte, 28 de ellos como consecuencia de la práctica de esquí de travesía y 5 durante la práctica del esquí dentro de los dominios de una estación. 2Las sentencias reunidas y analizadas son las dictadas por la última instancia que ha cerrado definitivamente el proceso. En el sistema judicial español los procesos legales siempre comienzan con la interposición de demandas ante los Juzgados de Primera Instancia (JPI). Cuando sus resoluciones son apeladas los casos que nos ocupan pasan a ser juzgados en las Audiencias Provinciales (AP). Si sus sentencias son apeladas de nuevo quedan definitivamente resueltas en el Tribunal Supremo (TS). 3Otros litigios contra estaciones de esquí que no se consideran en este trabajo han obedecido a diversos motivos tales como información errónea sobre la cantidad de nieve, accidentes en trineo en zonas adyacentes a las pistas, daños a vehículos por causa del viento o por caída de nieve de los tejados, etc. 4Los montantes indemnizatorios reflejan exclusivamente las indemnizaciones definitivas impuestas a la parte demandada por el juzgado de la última instancia en que se resolvió el juicio, y no incluyen ni las costas del juicio resolutorio, ni las costas de los juicios en instancia o instancias anteriores, ni los intereses de demora que correspondiera pagar a la parte demandada. Tampoco se diferencia el porcentaje de indemnización que, en su caso, correspondería satisfacer la compañía aseguradora de la parte condenada. 5Los montantes reflejados en este estudio para los casos penales condenatorios aglutinan tanto la parte destinada a resarcir a la parte demandada como el importe económico de la pena de multa impuesta por el juzgado correspondiente, sin desagregarse ambos conceptos. 6En una investigación que pretende ampliar los hallazgos del presente trabajo se proyecta averiguar si las frecuencias de accidentes denunciados en las distintas categorías guardan relación con aspectos como las condiciones de cantidad y calidad de la nieve en los distintos años, las condiciones climáticas o las variaciones en la afluencia de esquiadores a las distintas estaciones por años y por periodos concretos dentro de la misma temporada, entre otros. 7De acuerdo con los Artículos 315, 322 y 323 del Código Civil español solo pueden ser partes en un proceso judicial los mayores de 18 años de edad y los mayores de 16 años con la condición de emancipación acordada entre ellos y quienes ejerzan la patria potestad, otorgada en escritura pública o ante el Juez encargado del Registro y debidamente inscrita en el Registro Civil. Dado que en este estudio no se detectó ninguna parte emancipada los niños y niñas contemplados tienen la condición de menores y en las demandas que intervienen lo hacen representados por quienes ejercen su patria potestad. 8La gravedad de los daños sufridos por la parte demandante en primera instancia han sido valorados en función de la escala AIS (Abbreviated Injury Scale) según la propuesta de Takakuwa and Endo (1997) para los accidentes de esquí.

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